STS 1071/2023, 3 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1071/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.071/2023

Fecha de sentencia: 03/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3067/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN 17.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3067/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1071/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 3 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante BBVA S.A.), representada por el procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y bajo la dirección letrada de D.ª Mónica del Collado Picó, contra la sentencia n.º 118/2019, de 21 de febrero, dictada por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 959/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 154/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona, sobre nulidad de participaciones preferentes. Ha sido parte recurrida D.ª Africa, D. Jose Ángel y D.ª Clara, representados por el procurador D. Albert Rambla Fábregas y bajo la dirección letrada de D. Emilio Valdivia Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D.ª Africa, D.ª Clara y D. Jose Ángel interpusieron demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante BBVA S.A.), en la que solicitaban se dictara sentencia por la que, estimando la presente demanda:

    "1.º- Declare nula e ineficaz la adquisición por mis mandantes de los títulos de participaciones preferentes y obligación de deuda subordinada objeto de la presente demanda y subsidiariamente a lo anterior, resuelva dichos contratos por incumplimiento de la demandada.

    "2.º- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a la devolución a mis mandantes de la cantidad de 72.800 EUROS, más los intereses legales computados desde la contratación de participaciones preferentes, de las que en cuanto a 203 participaciones fue en 01/12/2005, 120 participaciones preferentes el 1/2/2006 y 60 participaciones preferentes el 3/2/2006, así como de las obligaciones de deuda subordinada contratadas en fecha 27/10/2003 en cuanto a 25 títulos de la 6.ª Emisión y de 2 títulos de la 7.ª Emisión el 22/4/2009 y hasta que se dicte sentencia en primera instancia, momento a partir del que se devengarán los intereses de moral procesal del art. 576 de la L.E.Civil, deduciéndose y descontándose a los anteriores importes, tanto los intereses percibidos por los actores como consecuencia de dichos contratos, así como también la cantidad de 42.846,06 euros cobrada del FROB por la venta de las acciones adquiridas. Todas estas cantidades se calcularán en ejecución de sentencia de conformidad con las bases antes expresadas.

    "3.º- lmponga a la demandada las costas del procedimiento, y ello, aún en el caso de allanarse a la demanda al haber existido un procedimiento arbitral no atendido por la demandada".

  2. La demanda fue presentada el 16 de febrero de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona, fue registrada con el n.º 154/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. BBVA S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2018, con el siguiente fallo:

    "Debo acordar y acuerdo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Joana M.ª Miquel Fageda, en nombre y representación de Africa, Clara y de Jose Ángel contra la BBVA por la que:

    "DECLARO LA NULIDAD (anulabilidad) de las siguientes adquisiciones de títulos:

    "- 25 títulos de deuda subordinada de la 6.ª emisión por importe nominal de 37.500 euros adquiridos en fecha 27 de octubre de 2003.

    "- 2 títulos de deuda subordinada de la 7.ª emisión por importe nominal de 3.000 euros adquiridos en fecha 4 de enero de 2005.

    "- 143 participaciones preferentes de Caixa Catalunya por importe total de 14.300 euros adquiridas en fecha 1 de diciembre de 2005.

    "- 120 participaciones preferentes de Caixa Catalunya por importe de 12.000 euros adquiridas en fecha 1 de febrero de 2006.

    "- 60 participaciones preferentes de Caixa Catalunya por importe de 6.000 euros adquiridas en fecha 3 de febrero de 2006.

    "Se declara asimismo la nulidad de cualquier contrato celebrado con posterioridad para efectuar el canje por acciones de tales títulos.

    "CONDENO a BBVA a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a Africa, Clara y Jose Ángel:

    "El importe invertido por los demandantes en cada una de las suscripciones anteriormente expuestas más los intereses legales devengados por cada suscripción desde que la misma se hizo efectiva.

    "De dicho importe deberá deducirse en ejecución de sentencia, por efecto de compensación, las cantidades percibidas en concepto de rendimientos, intereses o cupones remuneratorios de los títulos durante su vigencia así como las sumas obtenidas por la venta al Fondo de Garantía de Depósitos tras el canje obligatorio ordenado por el FROB. Ello, junto con el interés legal devengado por cada una de las referidas cantidades desde el momento de su percepción.

    "Procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de BBVA S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 959/2018 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2019, con el siguiente fallo:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario núm. 154/2017, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. BBVA S.A. interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- En virtud del art. 477.3.2 LEC por oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la caducidad de la acción de nulidad, y más concretamente a una cuestión jurídico-técnica material específica como es la referente a cuándo debe interpretarse que se produce el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años establecido en el art. 1301 CC".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 959/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 154/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. Por providencia de 3 de mayo de 2023 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de junio de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que se plantea versa sobre el día a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC para el ejercicio de una acción de anulabilidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes por error vicio en el consentimiento de los adquirentes. Recurre en casación el banco demandado y su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

Africa, Clara y Jose Ángel interpusieron demanda de juicio ordinario contra el banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., hoy recurrente, por la que ejercitaron la acción anulabilidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes por error vicio en el consentimiento celebrado por las partes.

La sentencia de primera instancia estimó la demandada.

Recurrida en apelación por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso.

En lo que aquí interesa, la Audiencia considera que el término inicial para el cómputo del plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC para el ejercicio de una acción de anulabilidad por error en este tipo de contratos es el momento en que se produce el canje preceptivo de las participaciones preferentes o deuda subordinada por acciones de la entidad demandada, lo que tuvo lugar en julio de 2013 por lo que, al haberse presentado la demanda el día 16 de febrero de 2017, la acción no estaba caducada. Añade que dicha conclusión "no queda desvirtuada por la existencia de una solicitud previa de arbitraje pues, si bien es cierto que en el momento de solicitar el arbitraje los demandantes ya sabían que las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas no eran el producto seguro que creían haber contratado, no es hasta que se produce el canje preceptivo por acciones de la entidad bancaria cuando conocen plenamente el riesgo con la materialización de la pérdida, por lo que el dies a quo debe ser el señalado en esta resolución y no el pretendido por la recurrente".

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

El recurso de casación se funda en un único motivo, basado en la oposición a la doctrina jurisprudencial referente a la caducidad de la acción de nulidad y en la infracción del art. 1301 CC. Cita, entre otras, la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015.

En su desarrollo razona que cuando se interpuso la demanda habían transcurrido más de cuatro años porque el dies a quo debe computarse desde el 29 de enero de 2013, fecha en la que ha quedado acreditada la primera reclamación extrajudicial de los demandantes, que presentaron una solicitud de arbitraje, lo que acredita que ya eran conscientes de la situación y de la posibilidad de ejercicio de la acción. Señala que es especialmente relevante que las reclamaciones extrajudiciales de la demandante estaban realizadas por persona dotada de especialización jurídica y conocedora de las circunstancias del caso y de la dinámica de los productos financieros, y que realizaba añadidos a mano en los impresos de reclamación, por lo que bien pudo informar a la demandante de la existencia de un plazo para la reclamación judicial. Añade que la nulidad y la restitución cobran sentido cuando la situación jurídica derivada del negocio haya alcanzado su configuración definitiva y que antes de la primera reclamación extrajudicial la demandante ya había dejado de percibir ingresos, por lo que pudo ejercitar la acción, ya que la relación jurídica derivada del negocio había dejado de ser "consumable" (sic) porque la demandada ya no estaba en disposición de abonar a la parte recurrida los rendimientos que se comprometió a liquidar en atención al contrato.

TERCERO

El recurso va a ser desestimado porque la sentencia recurrida no es contraria a la interpretación que la sala ha realizado del art. 1301 CC en supuestos semejantes al que tenemos que decidir.

La sentencia 301/2023, de 27 de febrero, sintetizando la doctrina de la sala sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, afirma:

"Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC, hemos establecido entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que: "[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

"Conforme a la jurisprudencia de esta sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB".

En el caso que ahora juzgamos la entidad emisora fue intervenida por el FROB el 7 de junio de 2013 y la demandante recibió el canje en julio de 2013, por lo que cuando la sentencia recurrida declara que al presentar la demanda el 16 de febrero de 2017 no habían transcurrido los cuatro años que establece el art. 1301 CC para el ejercicio de la acción no es contraria a la doctrina de la sala.

Frente a lo que afirma la recurrente, es doctrina reiterada que el solo hecho de no recibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado y del riesgo real y efectivo de perder el montante invertido, pues un cosa es no percibir los rendimientos de un capital y otro la pérdida íntegra de éste, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error, hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto ( sentencia 519/2021, de 12 de julio, con cita de las sentencias 416/2020, de 9 de julio, 253/2020, de 4 de junio, 239/2021, de 4 de mayo, y 350/2021, de 20 de mayo, entre otras).

Si, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes, tampoco podemos estar a la fecha de la primera reclamación extrajudicial. De esta reclamación, que tuvo lugar antes de la intervención de la entidad por el FROB, lo que resulta sustancialmente es la petición de solicitud de documentación contractual, reiteradamente desatendida por la entidad, así como la petición de información respecto de un producto que ya sabía que no era el producto seguro que creía haber contratado, pero no acredita, como bien dice la Audiencia en la sentencia recurrida, que se tuviera pleno conocimiento del riesgo de pérdida del capital. Por lo demás, el que en el caso que juzgamos la demandante hubiera podido contar con apoyo para presentar la solicitud de arbitraje solo reflejaría las dificultades de la demandante para cumplimentar por sí sola tal solicitud, lo que no resulta extraño cuando se trata de una persona carente de formación jurídica y financiera, que además en el momento de presentar la solicitud contaba con ochentaitrés años.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación comporta que impongamos las costas a la parte recurrente.-

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 959/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 154/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona.

  2. - Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente y ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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