STSJ Cataluña 142/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución142/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en Rollo nº 70/2023

Sumario 58/2019, Sección 20ª Audiencia Provincial de Barcelona

Sumario 3/2018, Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona.

S E N T E N C I A Nº 142

TRIBUNAL.

Angels Vivas Larruy

Francisco Segura Sancho

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, a 9-5-2023.

Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 70/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 23 de diciembre de 2022, en su Rollo de Procedimiento 58/2019, en el que figura como acusado Geronimo , representado por el Procurador Sr. Sánchez Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Palomares. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formula Acusación Particular Custodia, representada por el Procurador Sr. Valcarce Santiesteban y defendida por el Letrado Sr. Manjarín.

Ha sido ponente el magistrado Don. Francisco Segura Sancho.

ANTECEDENTES

PROCESALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que el procesado Geronimo, mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1986, natural de Paraguay, con NIE NUM001, con permiso de residencia y de trabajo en territorio español en el momento de la denuncia, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental cuya duración no ha quedado determinada con Custodia durante parte de la cual convivieron en un piso sito en el PASSEIG000 nº NUM002, NUM003 de Barcelona. En febrero de 2017, Custodia trajo a España a sus dos hijos menores, Primitivo. y Montserrat esta última nacida el NUM004 de 2005, que habían quedado en su país origen, Paraguay, al cuidado de su abuela cuando años antes ella vino a España a trabajar. En el momento en el que los menores llegan a España (febrero de 2017) se inicia la convivencia entre ellos, su madre y el procesado en el referido piso en el que en esas fechas y al menos hasta finales de julio de 2017 también vivían otra pareja y una sobrina de Custodia en régimen de alquiler.

No se ha probado que durante la convivencia, en concreto el 22 de julio de 2017 sobre las 23.00 horas, el procesado se encontrase solo con la menor en el sofá del salón de la casa y con ánimo libidinoso le tocase el hombro ni los pechos por encima de la ropa.

No se ha probado que en los días siguientes al 22 de julio de 2017 el procesado durante la noche entrase en la habitación de la menor ni en ninguna otra en la que ella durmiese, ni que se metiese con ella en la cama desnudo ni que le tocase los pechos y la vagina, ni que le lamiese el clítoris, ni que le metiese los dedos en la vagina.

No se ha probado que en días posteriores el procesado fuese a la playa con la menor y con su hermano, se introdujese con ella en el mar y una vez alejados de la orilla le tocase la vagina.

No se ha probado que el procesado pidiese a la menor que le tocara el pene y ante la inacción de ella él se masturbara, ni que le obligase a limpiar el semen.

Tampoco se ha probado que el procesado la tarde del 28 de julio de 2017 se hallase en casa con los dos hijos de Custodia, mandase al niño a realizar un recado a la calle, se quedase a solas con la niña, la obligase a ir a la habitación de la madre y una vez allí la obligase a desnudarse exhibiéndole un cuchillo.

Con posterioridad a la denuncia algunos problemas de comportamiento que la menor Montserrat. ya presentaba se agravaron y fue diagnosticada en la Unidad de Crisis de Adolescentes(UCA) de DIRECCION000 sin especificar."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Geronimo como autor criminalmente responsable de los delitos que se le imputaban, declarando de oficio las costas.

Se alza la medida cautelar acordada el 31 de julio de 2017.".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso, solicitando la anulación de la sentencia, " con devolución de la causa al órgano competente para su enjuiciamiento con los efectos inherentes a cada uno de los motivos de apelación interpuestos".

Al recurso interpuesto se opuso el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado que interesaron su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia.

Cumplimentados estos trámites procesales, se remitieron las actuaciones a esta Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en fecha 9 de marzo de 2023, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, ni haberse solicitado por el recurrente, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día 2 de mayo de 2023 en que, por unanimidad, el Tribunal adoptó la decisión que aquí se documenta.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO. - Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia absolvió al acusado del delito continuado de abuso sexual y de un delito de agresión sexual con penetración, en ambos casos sobre una menor de dieciséis años, por el que venía acusado, pronunciamiento absolutorio frente al que ahora se alza la acusación particular con arreglo a los siguientes motivos de impugnación. En primer lugar, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el recurrente anuda con " el derecho a obtener una resolución razonada y fundada en derecho que ofrezca justa respuesta a todas las pretensiones planteadas por las partes procesales" y que el recurrente vincula con la decisión del tribunal por la que acogió la cuestión previa planteada por la defensa del acusado en el sentido de considerar que las acusaciones desbordaban el marco fáctico fijado por el auto de procesamiento, lo que en su opinión limitó lo que había sido objeto de acusación y de lo que deduce la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva que invoca.

El segundo motivo se fundamenta en la errónea valoración judicial de la prueba al considerar que el tribunal de instancia no ponderó adecuadamente la prueba preconstituida de la menor de edad ni sus circunstancias personales, pasando a continuación a rebatir la valoración judicial de la prueba practicada en el plenario y discrepando así de las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, aportando con ello un punto de vista y unas conclusiones completamente dispares a las que condujeron al tribunal a descartar la existencia de una prueba suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia. Y en el tercer motivo de apelación se invoca de nuevo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que la sentencia impugnada adolece de coherencia interna a partir de una irracional valoración de la prueba y una correlativa ausencia de motivación en torno a la acreditación de todos los hechos objeto de enjuiciamiento, con lo que cuestiona de nuevo la valoración judicial de la prueba.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que articula el recurrente en su primer motivo de impugnación se halla fundada en la decisión que adoptó el tribunal de enjuiciamiento al considerar que las acusaciones desbordaron el marco fáctico fijado por el auto de procesamiento pues en sus escritos de calificación provisional acusaron por unos hechos que no aparecían recogidos en aquella resolución pues, como dice la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo in fine, se le acusa de " una penetración vaginal tras una amenaza con arma blanca, que no figuraba en el auto de procesamiento y es un hecho esencial que constituiría por sí solo un delito de agresión sexual con penetración; y consecuentemente no puede enjuiciarse pues en el procesamiento en relación con este hecho solo se indica que en una ocasión el procesado amenazó a la menor con un cuchillo para que se desnudara pero no que la llegara a penetrar".

Aún cuando es cierto que la STS 195/2015, de 16 de marzo, citada por el recurrente, dice que " el auto de procesamiento no es vinculante para las partes en orden a confeccionar los escritos de calificación ni tampoco para el Tribunal sentenciados" también lo es que a través de aquella decisión judicial se garantiza la posición del procesado en la medida en que como dice la STS 402/19, de 12 de septiembre, con cita de la STS 78/2016, de 10 de febrero, "... El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Esta facultad, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción ( art. 627 LECrim .). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado... Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional... ". O como dice la STS 693/2020, de 15 de...

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