ATS, 13 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 906/2023

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 906/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Eliseo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de abono de cantidades devengadas por méritos de investigación formulada a la Universidad Rey Juan Carlos, formulada el 23 de julio de 2019. El recurrente, catedrático de Derecho Constitucional con dedicación a tiempo parcial, tenía reconocidos cuatro sexenios de investigación por la Comisión Nacional de la Actividad Investigadora, si bien no percibía el complemento económico correspondiente. Consideraba tal proceder vulnerador del derecho a la igualdad al abonarse el complemento únicamente al profesorado con dedicación a tiempo completo, y que ello era contrario al fomento de la investigación; añadía que el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario contravenía el ordenamiento jurídico por la indicada vulneración del principio de igualdad.

SEGUNDO

Del mencionado recurso contencioso-administrativo conoció en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 33 de Madrid, que dictó sentencia n.º 2/2021, de 8 de enero, procedimiento abreviado 219/2020, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

La sentencia se remite al artículo 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, cuyo apartado primero no ha sido objeto de desarrollo, por lo que considera vigente el Real Decreto 1086/1989; en base a ello, considera el órgano de primera instancia que el profesorado docente a tiempo parcial tiene derecho a la evaluación y reconocimiento de los sexenios si bien tal reconocimiento no produce efectos económicos hasta que no se integre en la universidad con dedicación a tiempo completo. En relación al ajuste a derecho del artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, la sentencia indica que no se ha aportado un parámetro de comparación entre dos situaciones idénticas, puesto que el régimen de dedicación determina no solo el tiempo de servicio sino también las obligaciones a que se encuentra comprometido cada profesor; al respecto añade que no solo existe una diferencia horaria en la prestación de servicios, sino que además el profesorado a tiempo completo asume determinadas obligaciones que no recaen sobre el profesorado con dedicación a tiempo parcial, conforme al artículo 9.3 del Real Decreto 1086/1989.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, del que conoció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, recurso de apelación 1794/2021, en el que se dictó sentencia nº 982/2022, de 31 de octubre, estimatoria del recurso.

En primer lugar, considera la Sala que, estando ante la impugnación de un Real Decreto, debe darse traslado a la Abogacía del Estado para la formulación de alegaciones, alegaciones éstas que son evacuadas postulando la inadmisión del recurso, lo que la Sala rechaza. Entrando en el fondo del asunto, en la sentencia se repasa minuciosamente la normativa aplicable y las modificaciones que le han afectado; tiene en cuenta también la exposición de motivos de la norma que en el año 2002 modificó el Real Decreto 1086/1989, destacando que si bien con anterioridad el personal a tiempo parcial sí percibía el complemento correspondiente a los sexenios de investigación con la aplicación de un coeficiente reductor, tras la reforma no solo se procedió a la eliminación de dicho coeficiente reductor sino que además se ampliaron los colectivos que podrían someter a evaluación su actividad investigadora, colectivos éstos respecto a los cuales nos dice la sentencia que incluso han sido ampliados vía judicial. La sentencia explica que la retribución de la actividad investigadora se realiza a través del complemento de productividad, y tras ello analiza el artículo 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades y el Real Decreto 1086/1989, que contempla las retribuciones básicas y complementarias de los docentes a tiempo completo, diferenciando en este punto el complemento específico y el complemento de productividad en el sentido de predicar del primero su vinculación al desempeño de la docencia y de determinados cargos con ciertas responsabilidades, todo ello de forma objetiva, mientras que el segundo, el complemento de productividad aparece ligado a la evaluación positiva de la actividad investigadora cada seis años, ostentando un carácter subjetivo.

Tras invocar la STC 26/2016, la sentencia define el sexenio de investigación y argumenta sobre la importancia de la investigación en el ámbito universitario. En relación al régimen de dedicación del profesorado, la sentencia considera que existe una preferencia por la dedicación a tiempo completo, pero que también resulta admisible la dedicación parcial la cual, afirma la sentencia, es compatible con la investigación pese a que el propio Real Decreto 1086/1989 disponga que no se abone el complemento correspondiente.

El fundamento de derecho séptimo de la sentencia de la Sala afirma la existencia de situaciones comparables, en tanto el personal a tiempo completo y el personal a tiempo parcial realizan la misma actividad investigadora que puede ser objeto de evaluación. Otorga la razón al recurrente en el entendimiento de que la distinta dedicación temporal no es un criterio objetivo ni razonable que pueda explicar el distinto tratamiento del pago de los sexenios de investigación, reiterando en este punto el carácter subjetivo del complemento de productividad a través del cual se efectúa el pago. En este sentido, la sentencia considera justificado que el personal con dedicación a tiempo parcial vea mermadas sus retribuciones básicas y complementarias de naturaleza objetiva en función o en relación al tiempo de prestación de servicios, pero a sensu contrario carece de sentido que un complemento de naturaleza subjetiva como sería el correspondiente al sexenio de investigación no se abone. Apunta la sentencia que este complemento tampoco se abona al personal interno a tiempo completo, de lo que deduce que las razones de esta falta de abono son eminentemente presupuestarias. En definitiva, la sentencia viene a afirmar la igualdad en tanto la actividad investigadora es la misma, la realice el personal a tiempo completo o la realice el personal con dedicación a tiempo parcial.

Finalmente, la sentencia afirma que la falta de un criterio objetivo y razonable que prive del derecho del devengo de los sexenios al personal docente a tiempo parcial frente al personal a tiempo completo lleva a inaplicar una disposición de carácter reglamentario, en concreto el artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989 por entender que su redacción infringe el principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la CE. En este sentido, la sentencia no efectúa pronunciamiento de anulación de la disposición reglamentaria impugnada indirectamente, limitándose a inaplicar la misma.

CUARTO

La parte demandada, Universidad Rey Juan Carlos, ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que ha justificado la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificado las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas y razonado que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, defendiendo la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia mediante la invocación de los artículos 88.2 e) y g) y 88.3.b) y c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

QUINTO

Por auto de 13 de enero de 2023 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de la Universidad Juan Carlos como parte recurrente, y la representación procesal de Eliseo y la Abogacía del Estado como parte recurrida, sin que hayan formulado oposición a la admisión del presente recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

    En este sentido, en el escrito de preparación del recurso de casación se denuncia la infracción del artículo 14 de la CE y la doctrina contenida en la STC 149/2017, invocando además nuestra sentencia de 11 de mayo de 2005 RJ 2005/4270.

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que al menos concurre interés casacional objetivo contemplado en el artículo 88.2.g) LJCA, al haberse impugnado indirectamente una disposición de carácter general. Como antes hemos indicado, en la sentencia recurrida se decide inaplicar el artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, sin efectuar pronunciamiento anulatorio del precepto.

SEGUNDO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, y considerando que concurre el supuesto de interés casacional contemplado en el artículo 88.2.g) LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión relativa a determinar si el profesorado universitario con dedicación a tiempo parcial tiene derecho a percibir el complemento de productividad vinculado a los sexenios reconocidos por su actividad investigadora.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son: el artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en relación con el artículo 14 de la CE.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Al hilo de lo anterior, resulta conveniente poner de manifiesto que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ha sido recientemente derogada por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, si bien esta derogación parece no haber afectado a la vigencia del Real Decreto 1086/1989 cuyo artículo 5.2 es cuestionado. En este sentido, el contenido del derogado artículo 69 de la Ley Orgánica 6/2001 encuentra acomodo actual en el vigente artículo 76 de la Ley Orgánica 2/2023, persistiendo la habilitación al Gobierno para determinar el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario pertenecientes a los cuerpos de funcionarios.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Cuarta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 906/2023, preparado por la Universidad Rey Juan Carlos contra la sentencia n.º 982/2022, de 31 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 8ª, en el recurso de apelación n.º 1794/2021.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el profesorado universitario con dedicación a tiempo parcial tiene derecho a percibir el complemento de productividad vinculado a los sexenios reconocidos por su actividad investigadora.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en relación con el artículo 14 de la CE.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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