ATS, 12 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Julio 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/07/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7074/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 7074/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 12 de julio de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D. Luis María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 232/2021, dimanante de juicio ordinario nº 237/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito presentado por la procurador D.ª Esther Pérez-Cabezas y Gallego, en representación de D. Luis María, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en representación de Axa Seguros Generales, SA, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de 31 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.
El recurso interpuestos tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad a aseguradora por robo, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo, denominado primero y único, por infracción del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual es aplicable al caso de autos en cuanto a la prueba de la preexistencia de los bienes robados. Cita las SSTS 1055/2004, de 29 de octubre, y la de 31 de enero de 1992.
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), porque el motivo primero, y único del recurso se basa en que se ha probado la preexistencia de los objetos cuyo robo se robo se reclama, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, no tiene por acreditada la realidad de la sustracción, por una serie de contradicciones entre la denuncia presentada y el resto de la prueba, por lo que la valoración conjunta de la prueba le hace concluir a la sentencia objeto de recurso que no se ha producido el siniestro cubierto, y tampoco se ha probado la preexistencia de los objetos, por falta de la trazabilidad de las mercancías, y la falta de pruebas documentales que acrediten pagos o entregas a cuenta de las mercaderías.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no existe pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 232/2021, dimanante de juicio ordinario nº 237/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.