SAP A Coruña 170/2023, 8 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Número de resolución170/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00170/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2021 0004210

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2021

Recurrente: Jorge, Leonor , Julián

Procurador: MARCIAL PUGA GOMEZ, MARCIAL PUGA GOMEZ , MARIA DEL CARMEN MARTI RIVAS

Abogado: MARIA ESTHER GARCIA SILVA, MARIA ESTHER GARCIA SILVA , JORGE GARCIA SALORIO

Recurrido: EOS SPAIN SL

Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO

Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 8 de mayo de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 396-2022 interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 266/2021 , siendo parte como apelantes, el demandado, DON Julián, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en CALLE000, NUM001- NUM002, A Coruña, representado por la procuradora doña María Carmen Martín Rivas, bajo la dirección del abogado don Jorge García Salorio; y los también demandados, DON Jorge, provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 y DOÑA Leonor, provista del documento nacional de identidad nº NUM004, ambos con domicilio en CALLE001, NUM005- NUM006, A Coruña, representados por el procurador don Marcial Puga Gómez, bajo la dirección de la abogada doña María Esther García Silva; y como apelada, la demandante, EOS SPAIN, S.L., con número de identificación fiscal B64102072, con domicilio en calle Manuel Guzmán, 1-1-1, A Coruña, representada por la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, bajo la dirección del abogado don Luis-Miguel Pérez Rodríguez; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo magistrado ponente don César González Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por EOS SPAIN S.L, contra DON Jorge, DOÑA Leonor y DON Julián y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad reclamada de 8.012,59 €, incrementada con el interés legal por mora desde la presentación de solicitud de juicio monitorio, e intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, y, todo ello, con imposición de costas a la demandada ".

Primero

Interpuesta la apelación por don Julián y por don Jorge y doña Leonor, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso los procuradores doña María Carmen Martí Rivas y don Marcial Puga Gómez.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Martí Rivas, en nombre y representación de don Julián, en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Puga Gómez, en nombre y representación de don Jorge y de doña Leonor, en calidad de apelado; y se tiene por parte a la procuradora Sra. Mosquera Herrero, en nombre y representación de Eos Spain, S.L., en calidad de apelada. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante Sr. Julián se pasaron los autos al ponente, a fin de resolver sobre su admisión. Por auto de fecha 29-9-2022 se acordó admitir la prueba propuesta en el sentido que se acuerda en la parte dispositiva de la resolución; acordando, una vez practicadas las diligencias y transcurridos los plazos señalados, quedar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó diligencia de ordenación el día 21.10.2022 acordando unir el escrito y documentación presentada por la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, en nombre y representación de Eos Spain, S.L.U. y; dando traslado de la misma a la parte contraria por término de 10 días. Presentado escrito por la procuradora Sra. Martí Rivas, en nombre y representación de don Julián, se unió al rollo de su razón, según lo acordado por auto de fecha 29-9-2022, sin perjuicio de la valoración que se realice en sentencia, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 13 de abril de 2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril del año en curso, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

La procuradora de los tribunales D. ª María Yolanda Álvarez Castro, en nombre y representación de D. Aquilino, en su recurso de apelación, plantea las siguientes cuestiones:

  1. - Falta de legitimación activa. Argumenta la parte recurrente que, si bien es cierta la compraventa de carteras que figura en la documentación aportada, en ningún momento dicha cesión fue comunicada a los recurrentes, ya que lo único que aportó la actora fue un papel de una empresa privada "Nexea Gestión Documental SA" en el que manifiestan haber dejado unas cartas en Correos, pero sin dejar constancia, ni del contenido de las mismas, ni mucho menos de la recepción por parte de los interesados. Y aunque la transmisión del crédito no necesita el consentimiento del deudor, su falta de comunicación, como en este caso, sí le priva de los derechos que la ley le reconoce, como la compensación, retracto, etc.

  2. - Pluspetición. Argumenta la recurrente que la actora solo ha reconocido una cantidad de 450 euros, muy inferior a los 1000 euros abonados.

SEGUNDO

SOBRE LA LEGITIMACIÓN. CESIÓN DEL CRÉDITO. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

Se desestima el recurso porque:

  1. - La denominada legitimación " ad procesum" o procesal es la que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

    Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación " ad causam " o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.

    La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Hace hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

    La legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

    No es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

  2. - Señala la sentencia número 151/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de marzo, que la regla general en nuestro derecho es la de la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1.112 del Código Civil, conforme al cual " Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario"; de lo que es una manifestación más la regulación del Código sobre...

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