SAN, 30 de Junio de 2023

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2023:3402
Número de Recurso601/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000601 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10505/2019

Demandante: VILLIERS ACTIONS AGI

Procurador: ANA RAYON CASTILLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Madrid, a treinta de junio de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 601/2019, interpuesto por la entidad VILLIERS ACTIONS AGI, representada por la Procuradora Dª Ana Rayón Castilla, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2019, relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2010 a 2013.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Por la representación procesal expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional el 23 de julio de 2019, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de mayo de 2019, desestimatoria de las reclamaciones económicas-administrativas (que se relacionan en la propia Resolución) interpuestas por la Institución de Inversión Colectiva VILLIERS ACTIONS AGI, contra las liquidaciones provisionales (que también se indican en la propia resolución) dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarias de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de Madrid, que habían denegado las solicitudes de devolución de retenciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, relativas a los ejercicios 2010 a 2013.

  2. Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

  3. Cumplimentando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora presentó escrito de demanda el 25/11/2020 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

    "Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, se sirva admitirlo y, en méritos a lo manifestado en el cuerpo del mismo, tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 601/2019 y, tras los trámites legales oportunos, en su día dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, se acuerde:

  4. Anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de mayo de 2019, que desestima las reclamaciones económico-administrativas número 00/3642/2015 y 00/620/2016; por no ser conforme a Derecho.

  5. Anular los acuerdos de liquidación mediante los que, en su día, la AEAT denegó las solicitudes de devolución instadas por mi representada respecto del exceso de retenciones soportado en los ejercicios 2010 a 2013, con referencias: 201021500013006G, 201221013962699P, 201121013964192L, 201121013964193B, 201121013962698Q, 201121013964191G, 201321013961085D, 201221013962704G, 201121013964189H, 201121013964188A, 201121013964187B, 201121013964186L, 201121013964190N, 201221013962703N, 201221013962702C, 201221013962701M, 201221013962700J, 201221013962697R y 201221013962705L.

  6. Ordenar la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en el Tesoro Público, que ascienden a 298.836,69 euros (suma de la cuantía de todas las retenciones cuya devolución solicita mi representada), junto con los intereses de demora correspondientes devengados desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido por las entidades pagadoras de los dividendos hasta que se ordene el pago de la devolución solicitada.

  7. Condenar en costas a la Administración demandada. "

  8. El Abogado del Estado mediante escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 29/12/2020, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar a la Sala:

    "Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que:

    1. - Declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

    2. - Subsidiariamente, lo desestime y confirme la Resolución recurrida.

    3. - En cualquiera de los casos, condene en las costas al recurrente".

  9. Mediante diligencia de ordenación de 11/1/2021, se fijó la cuantía en 298.836,69 euros.

  10. Después de acordar mediante Auto de fecha 11/1/2021 el recibimiento a prueba y admitir y practicar la propuesta y admitida se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 28 de junio de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

    En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto de recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 14 de mayo de 2019, desestimatoria de las reclamaciones económicas-administrativas (que se relacionan en la propia Resolución) interpuestas por la Institución de Inversión Colectiva VILLIERS ACTIONS AGI, contra las liquidaciones provisionales (que también se indican en la propia resolución) dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarias de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de Madrid, que habían denegado las solicitudes de devolución de retenciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, relativas a los ejercicios 2010 a 2013.

    La recurrente es un Fondo de inversión residente en Francia, que no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las Disposiciones legales, Reglamentarias y Administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM). Se trata, pues, de un Fondo de inversión libre, no armonizado, residente en Francia. Y en su día solicitó a través de su gestora, la devolución de las cantidades que le fueron retenidas a cuenta del IRNR sobre los dividendos obtenidos de sus inversiones en acciones de sociedades españolas, mediante la presentación de las declaraciones en los modelos 210 y 215.

    A dichas solicitudes se acompañó la siguiente documentación:

    - Modelos 215 y 210 del IRNR presentados.

    - Copia de certificados de retenciones del banco custodio y del subcustodio.

    Las referidas resoluciones denegatorias de la devolución de las retenciones del caso, se basaron en dos motivos:

    - Uno, por no haber aportado un certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro que acredite el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2009/65, esto es, ser una IIC armonizada.

    - Dos, no haber acreditado que la IIC no residente cumpla los requisitos exigidos en el artículo 28.5 del RD 4/2004, para que las IIC residentes en España tributen al 1%.

    Y, frente a dichas resoluciones denegatorias se interpusieron ante el TEAC las reclamaciones económico-administrativas más arriba referidas, alegando, en primer lugar, la comparabilidad entre las IIC francesas no armonizadas y las IIC españolas, invocando la STJUE de 10 de abril de 2014, para fundamentar que tenían derecho a la aplicación del 1% en sus autoliquidaciones; y, en segundo término, la improcedencia de los parámetros de comparabilidad utilizados por la Administración.

  2. La resolución desestimatoria del TEAC se sustenta en el análisis de comparabilidad que realiza en los FFJJ SEXTO y SÉPTIMO, no sin antes dar la razón a la recurrente en cuanto que reconoce el TEAC que el primer argumento utilizado por la AEAT para denegar la rectificación y devolución -no haber aportado certificado emitido por las autoridades francesas- que acredite el cumplimiento de los requisitos de la Directiva, no era correcto, pues al ser los solicitantes fondos de inversión libres, no armonizados con la Directiva 2009/65/CE, no les será de aplicación la reforma del artículo 14 del TRLIRNR introducida por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del IRNR para adaptarla a la normativa comunitaria y, por tanto, no le será exigible aportar dicho certificado.

    Ello, no obstante, el TEAC desestimó la reclamación al considerar que no existía prueba sobre el cumplimiento de "los requisitos financieros exigidos por la normativa española reguladora de estas entidades para que tributen al tipo del 1%".

    Además, el TEAC parte de otra premisa, a saber: que "es al reclamante a quien corresponde acreditar que reúne las características que permiten a las IIC españolas a aplicar el régimen especial" (pág. 17).

    Y añade (FJ OCTAVO) un argumento adicional para aseverar que no se ha producido ninguna restricción de la libre circulación de capitales, pues considera que la eventual restricción se habría neutralizado en virtud de lo dispuesto en el convenio bilateral celebrado entre España y Francia si en aplicación del mismo la tributación soportada en España hubiese podido ser deducida en el país de residencia (Francia), considerando, además, que la carga de la acreditación de dicho trato...

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