ATSJ Cataluña 4/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución4/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra Auto dictado en Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/2023

Procedimiento Tribunal del Jurado 49/2022A

Causa Tribunal el Jurado 1/2021

Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona

Apelante: Jose Carlos

AUTO Nº 4

TRIBUNAL.

Angels Vivas Larruy

Francisco Segura Sancho

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a 1 de febrero de 2023

Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 1/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el magistrado presidente del tribunal del jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 15 de noviembre de 2022, en su Rollo de Procedimiento del Jurado 49/2022A, en el que figura como acusado Jose Carlos, representado por la procuradora Rosa María Cobo Bravo, y defendido por el abogado Ferrán Vivero Pérez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy en la presente resolución expreso el parecer unánime del tribunal.

ANTECEDENTES

PROCESALES

PRIMERO

La parte dispositiva del auto de 15 de noviembre de 2022 es del siguiente tenor: "Se acuerda la desestimación de las cuestiones previas planteadas por la representación del acusado Jose Carlos. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra la misma, sin perjuicio de que puedan reproducirse las pretensiones en el acto del juicio oral"

En fecha 24 de noviembre de 2022, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Rectificar el error material aprecisdo en la resolución de fecha 15 de noviembre de 2022 y donde dice "haciéndoles saber que no cabe recurso contra la misma" debe decir: " haciéndoles saber que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo civil y Penal del tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro de los diez días siguientes al de la última notificación. "

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Carlos, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

TERCERO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de Arturo.

La causa ha tenido entrada en la secretaria de este tribunal en fecha 11 de enero de 2023, se convocó la vista que se ha celebrado el día 31 de enero de 2023, con el resultado que consta en la grabación de la misma en el sistema ARCONTE, que es acta a todos los efectos. Han intervenido todas las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Recurre la apelante, por los siguientes motivos:

    1. No se trata de un delito flagrante, y no hay autorización judicial que habilitara la entrada y registro.

    2. Quebrantamiento de la cadena de custodia, por intromisión previa de los agentes en el domicilio, y nulidad de las pruebas recogidas en el domicilio de la CALLE000 NUM000 de Barcelona. Infracción del art. 24.2 de la CE y 11 de la LOPJ.

    Finaliza el recuso solicitando que se declare la nulidad y se acuerde que se produjo una entrada en el domicilio, vulnerando el art. 182 de la CE y con la consecuencia de no poder incluir en el proceso las pruebas obtenidas, entrada y registro y pruebas recogidas en el domicilio CALLE000, concretamente levantamiento de cadáver, el 11 de noviembre de 2020, y las diligencias de recogida de muestras biológicas, dactilares etc, derivadas de la entrada.

  2. Por su parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular han impugnado el recurso interesado que se desestime la cuestión previa planteada, y, en particular el Ministerio Fiscal se haga mención expresa a que no pueda ser planteada de nuevo en el juicio.

  3. Primer motivo: No se trata de un delito flagrante, y no hay autorización judicial que habilitara la entrada y registro.

    La apelante plantea que no podía hacerse la entrada por la policía porque no se trata de un delito flagrante. Que el hecho de haber tenido noticia de que había malos olores y que no se oían voces en el piso NUM000 no es suficiente para haber entrado en el mismo. Cita al efecto la sentencia del tribunal Supremo, STS 272/21 de 24 de marzo para apoyar su alegación.

    El tema que se discute es, si se pueda considerar o no, que haya flagrancia para concluir si la entrada sin autorización judicial resulta ajustada. No hay dudas sobre la necesidad de que debe haber autorización judicial para entrar en un domicilio, es la regla general. La flagrancia es la excepción.

    La referencia que hace el apelante a la sentencia del tribunal Supremo , explica precisamente esta cuestión y la necesidad de asegurar el domicilio hasta que se tenga la autorización judicial. Nada que objetar a ello, sin embargo, las circunstancias que concurren en el caso, son distintas, y hay que establecer si había motivo y hay proporcionalidad entre la lesión del derecho y la justificación de la intervención efectuada.

    Así se trataba de un piso, luego entraremos en si era o no domicilio o morada, del que salía muy mal olor, en el que anteriormente habían vivido personas que eran oídas por los vecinos, por sus gritos y peleas; y sin embargo estos habían cesado desde hacía días, persistiendo el olor.

    Este es un dato. Con ello la policía, MMEE, acude al lugar y comprueba in situ la realidad de los olores, llama a la puerta del piso sin obtener respuesta y también contacta con la vecina que había les había informado de la situación y solicitado que fueran. Indagan en el buzón del inmueble a que nombre consta el correspondiente al piso, y constata que el buzón está lleno de cartas sin que se hayan recogido; y finalmente se dan cuenta de que en el piso NUM001 hay una persona una mujer cuyo apellido coincide con el del apelante. Y confirman que se trata de su madre. En el tal piso NUM001, al que se dirigen, les dicen (una mujer sobrina o hermana) que el acusado no está no está, y que quizás esté en la cárcel.

    Con estos datos, luego constan más aportados, deciden ante la situación e urgencia, entrar por el patio de luces y a través de la ventana de la vecina que les había requerido, al piso en cuestión, encantando dentro un cadáver envuelto de cabeza y piernas con bosas de basura, y la puerta del piso para salir a la calle cerrada con llave.

    Por tanto, en todo cabe ratificar las consideraciones que se contiene en el fundamento tercero del auto dictado por el magistrado presidente del tribunal del jurado. La situación de urgencia se da, y la sospecha fundada de que se haya producido algún delito en base a las indagaciones efectuadas entendemos que justifica ampliamente la intervención.

    No atinamos a ver cuál es la infracción de derecho fundamental que enuncia, pues debería referirse en su caso a la inviolabilidad de domicilio, que no menciona en el recurso; siendo que ese piso tampoco lo era, pues solo se...

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