AAP Zaragoza 253/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 2 (civil)
Número de resolución253/2022
Fecha15 Diciembre 2022

AUTO NUMERO: 000253/2022

Presidente

D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D./Dª. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS (Ponente)

D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

En Zaragoza, a 15 de diciembre del 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida,

PRIMERO

Ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, se siguen en grado de apelación, los Autos de proceso de desacuerdo en el ejercicio de patria potestad 211/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 476/2022, en los que aparece como parte apelante DOÑA Elvira, representada por la Procuradora de los tribunales, Doña Isabel Artazos Herce, asistida por el letrado don Marcos Rubio Rubio, y como parte apelada, DOÑA Enriqueta representada por la Procuradora doña Elena Guardia Bañares y defendida por el letrado don Francisco José Lamuela Bernal. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En dichos autos se dictó auto de 6 de junio de 2022 cuya parte dispositiva expone: AUTORIZAR a Dña. Enriqueta (D.N.I. nº NUM000 ) a f‌in de que, sin necesidad de la concurrencia del consentimiento de la progenitora DÑA. Elvira, proceda a la vacunación de los menores Gloria y Martin frente al Covid-19, debiendo la Sra. Enriqueta en el plazo máximo de 60 días acreditar documentalmente haber llevado a cabo la misma.

Todo ello sin expresa condena en costas.

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por parte de Doña Elvira por la que solicitaba con estimación del recurso la revocación de la resolución dictada y que se dejase sin efecto la autorización concedida para la inoculación de la vacuna a los menores.

Del recurso interpuesto se dio traslado a la contraparte la cual se opuso por escrito de fecha 13 de julio de 2022, solicitándose la conf‌irmación de la resolución. El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 4 de julio de 2022 interesando la conf‌irmación de la resolución.

Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sección Segunda para su resolución, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos por esta Sala, se registraron dando lugar al número de recurso 476/2022 y comparecidas las partes, y se designó Magistrado Ponente.

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2022 se sustanció por la apelante incidente cautelar de suspensión tanto de la ejecución de la resolución cuanto de la tramitación del recurso, que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte apelada.

Con fecha 29 de septiembre de 2022 se dictó auto por esta sección por la que se denegaba la pretensión de suspensión cautelar interesada. Y recurrido en reposición, por decisión de 26 de octubre de 2022 se desestimó el recurso interpuesto conf‌irmando la resolución.

No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, el asunto para el día 13 de diciembre de 2022.

CUARTO

Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUÍS-ALBERTO GIL NOGUERAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre el deber de motivación de la resolución. Infracción del art 15 CE .

Sobre el deber de motivación que se alinea con el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, y por ende con la tutela judicial efectiva, cabe exponer que para el Tribunal Constitucional (Ver la sentencia 34/2000) el defecto de incongruencia omisiva, existe cuando se "guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso". Pero, no todos los casos de ausencia expresa, producen una indefensión constitucionalmente relevante. Deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:

a.- puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita

b.- si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se af‌irma eludido

c.- si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo.

Para el TC (sentencia 85/20), es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suf‌iciente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes. "La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, no exige, que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones" (En este sentido el Auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 y su sentencia de 16 de julio de 2001).

También cabe exponer que "La negación implícita de una cuestión no supone incongruencia" ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006). "No hay incongruencia alguna, cuando el silencio judicial ha de interpretarse como desestimación implícita" ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1998, de 5 de abril, de 23 de junio de 2006, de 30 de junio de 2006 y de 18 de septiembre de 2007). "Hay desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte" ( Sentencia del Tribunal Supremo 7 de marzo de 2002).

La sentencia impugnada acomete las cuestiones controvertidas por las partes y las razona con bastante extensión, no sólo de modo genérico o doctrinal, sino también con referencia al caso concreto llevando a cabo una valoración de la prueba existente a su disposición.

Cabe además poner de relieve que aunque pudiera entenderse que pueda existir un plus de motivación en el caso de resolución que puedan afectar a menores, hay materias cotidianas que afectan el día a día de aquéllos que exigen una toma de decisión rápida y de difícil motivación. Por ello el artículo que permite a los progenitores

acudir al Juez o a la Junta de parientes para resolver las discrepancias en el ejercicio de la autoridad familiar para el cumplimiento de los deberes de educación y crianza, el artículo 74 CDFA dirá: En caso de divergencia en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera de los padres puede acudir al Juez para que resuelva de plano lo más favorable al interés del hijo, si no pref‌ieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo f‌in.

La expresión " de plano " implica la adopción de una decisión que se adopta inmediatamente y sin trámites.

En cuanto a la omisión alegada de la infracción del art 15 CE, efectivamente la resolución no se pronuncia de modo expreso, pero si lo hace de modo tácito, al poner en comparativa los riesgos derivados para la integridad de los menores en un caso y otro. Y ello porque en realidad en esto consiste la controversia, en la exposición a los menores a los riesgos derivados de la epidemia o a exponerlos ante los riesgos de los efectos secundarios de la vacuna.

Y en ese sentido no le falta razón a la impugnante sobre los interrogantes que generan la inoculación de tratamientos todavía en fase de experimentación, por muy avanzada que ésta se encuentre, pero tampoco incurre en error la parte contraria ni la resolución de instancia sobre los adversos resultados que, tanto para la población en general, como para los menores en particular, han generado y siguen causando una epidemia como la de la COVID 19.

Precisamente por las dudas expuestas en primer lugar la decisión de las Autoridades sanitarias no ha sido la de su imposición obligatoria, sino la de su recomendación. Y ello con base en diversos estudios médicos y científ‌icos, tantos o más numerosos que los reseñados por la recurrente en sentido contrario.

Ciertamente no estamos en esta instancia cuestionando el estado de la Ciencia ni su capacidad para el progreso, ni podemos al carecer de conocimientos científ‌icos vaticinar el resultado de la intervención de las autoridades sanitarias. Tratamos exclusivamente de un problema relacionado con la voluntad, pues es en su caso la ausencia de voluntad de quien no puede decidir válidamente por sí mismo, y la discrepancia de quienes deben de hacerlo en su representación, lo que se sustancia.

Por lo demás en casos de vacunación obligatoria se pronunció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 8 de abril de 2021 (caso Vavrickaetautres c. Republique Tche`que), en un caso, que partía de 6 demandas, contra la obligación legal de vacunar a los niños contra enfermedades bien conocidas por la ciencia médica y las consecuencias para los demandantes de su incumplimiento.

En la resolución de abril de 2021 el Pleno del Tribunal expone en interpretación del art 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber...

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