AAP Barcelona 9/2023, 10 de Enero de 2023
Ponente | LUCIA AVILES PALACIOS |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:2198A |
Número de Recurso | 311/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 9/2023 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo de Apelación núm. 311/2019
Juzgado de Instrucción nº 2 de Martorell
Diligencias Previas núm. 700/2018
Objeto de apelación: Auto de 4 de marzo de 2019 de sobreseimiento provisional
APELANTE: JOIMAN JOIERS, s.l.
AUTO Nº 9/2023
Tribunal:
JOAN RÀFOLS LLACH, Magistrado
DANIEL ALMERÍA TRENCO, Magistrado
LUCÍA AVILÉS PALACIOS,
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós
Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martorell en sus Diligencias Previas núm. 700/2018 dictó auto del día 4 de marzo de 2019 de sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa. Contra la citada resolución se interpuso por la representación procesal de JOIMAN JOIERS, s.l recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue desestimado por auto de 25 de marzo de 2019.
Admitido a trámite el recurso de apelación, el Ministerio Fiscal y la parte querellada lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Remitido el testimonio, se recibieron en la Sección 9ª en fecha 2 de mayo de 2019 y tras nombrar el día 31 de octubre de 2022 en sustitución del ponente inicialmente designado, como Magistrada Ponente a la Sra. Lucía Avilés Palacios, en comisión de servicios en esta Sección, y después de su tramitación se señaló el día 15 de noviembre de 2022 para celebrar la deliberación votación y fallo. La Ponente expresa el parecer unánime del Tribunal.
Es objeto de esta alzada el auto de 4 de marzo de 2019 por el que la instructora acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo con las reglas 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (LECRIM) y el art. 641.1 del Código Penal tras la formulación de querella por un delito de estafa procesal por Joiman Joiers, s.l. contra Braulio y contra Juliana pretensión a la que se oponen el Fiscal y la defensa que solicitan la confirmación de la resolución combatida.
En esta alzada se reiteran los motivos que sustentaron el recurso de reforma previo.
Debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)".
En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas efectuadas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia o querella sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.
La decisión judicial de archivar unas diligencias previas por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito objeto de investigación no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).
La finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.
La STS 740/2012, de 10 de octubre establece en relación a los dos motivos que pueden fundamentar un sobreseimiento provisional, que "el primero se refiere a los supuestos en que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito", motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2º, se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba ( STC 196/88 de 14 de octubre ). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al...
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