AAP Málaga 831/2022, 9 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución831/2022

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de 1ªInstancia nº 3 de Málaga

ROLLO DE APELACIÓN Nº 314/2022

JUICIO MONITORIO Nº 2210/2021

A U T O Nº 831/2022

Presidente Ilmo. Sr :

D Melchor Hernández Calvo

Magistrados Ilmos Srs :

Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez

Dª Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga a 9 de Diciembre de 2022.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 18 de Enero de 2022 recaído en los autos Juicio Monitorio número 2210/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Málaga promovidos por la entidad Investcapital LTD representada por la Procuradora Dª Susana García Abascal, siendo parte demandada D Andrés pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Investcapital LTD, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Soledad Velázquez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Málaga dictó auto de fecha 18 de Enero de 2022 en el procedimiento del que este rollo dimana cuya parte dispositiva establece: " SE INADMITE A TRÁMITE la petición inicial de procedimiento monitorio planteada por la Procuradora Sra García Abascal en nombre y representación de INVESTCAPITAL MALTA LTD, decretando el archivo de las actuaciones, f‌irme que sea la presenta resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas."

SEGUNDO

Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad Investcapital LTD el cual fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 1 de Diciembre de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que la parte apelante interesa la revocación de auto recurrido y que en su lugar se acuerde haber lugar a la tramitación del procedimiento monitorio. Se alega, que considera que lesiona gravemente el derecho de la peticionaria acreedora a no permitir hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la demandada, por el hecho de haber liquidado intereses conforme al artículo 1.108 CC, solicitándose la posibilidad de subsanación cualquier defecto en la petición

SEGUNDO

Como ya declaró esta Sala en idéntica cuestión, en rollo de apelación nº 405/2020 "La resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de procedimiento especial monitorio instado por la mercantil Investcapital Ltd. frente a .... queda fundamentada en que la solicitud se dirige a reclamar al demandado el

abono de la suma de ... no es líquida, ya que se liquidaron intereses conforme al artículo 1108 del Código Civil, pronunciamiento def‌initivo con el que este tribunal de alzada se muestra en plena disconformidad, ya que considera que lesiona gravemente el derecho de la peticionaria acreedora a no permitir hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la demandada, siendo de alcance y aplicación al caso el artículo

24.1 de la Constitución Española al haberse producido indefensión por la actuación improcedente del Juzgado, encontrándonos realmente ante una cláusula de cierre, ya que "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE ( STC 48/1984,y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010). Se origina por tanto la indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio def‌initivo en sus derechos e intereses sustantivos. Se daría pues indefensión, de forma colateral, cuando se infringe una norma procesal, se priva a una parte o se la limita en sus medios de defensa o ante la falta imputabilidad al justiciable", manifestando en parecidas palabras el Tribunal Constitucional que "viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible en los principios de contradicción y de igualdad en las partes que impide o dif‌iculte gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere (...) que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" ( STC 40/2002), siendo el caso, de entrada, que no se ha dado traslado a la promotora del procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, a f‌in de aclarar los importes que son objeto de reclamación y/o de aceptar la minoración de la deuda objeto de reclamación, por lo que, en consecuencia, se ha omitido el requerimiento posterior en relación con el artículo 812 y siguientes de la Ley Procesal, ya que si por el juzgador se estima que la cantidad reclamada no está concretada, se dará traslado a la parte actora a f‌in de evacuar dicho defecto, a f‌in de poder subsanar o aclarar el mismo, olvidando la resolución apelada que el juicio monitorio, en tanto que procedimiento judicial para reclamar, de modo sencillo y rápido, el pago de deudas dinerarias de cualquier importe, el único requisito que impone respecto a la naturaleza de la deuda reclamable a través del mismo, es el de que, en primer lugar, se trate de una deuda "dineraria" en segundo lugar, "vencida" en tercer lugar, "exigible", que lo será aquella que no depende de contraprestación alguna, ni viene sujeta a condición ninguna y, f‌inalmente, "determinada", lo que signif‌ica que sea líquida, bien porque venga ya concretada en una suma de dinero, bien su determinación dependa de una simple operación aritmética, etc., de manera que si estos son los presupuestos normativos de los que debemos de partir con respecto a la deuda, en el caso que nos ocupa se cumplen sobradamente, teniendo en cuenta el contrato de préstamo personal número ... concertado por la demandada con ... - documento número 2-, y el certif‌icado del saldo deudor de .... -documento número 3-, documentos ambos aportados junto al escrito iniciador del procedimiento, que, a su vez, quedan complementados con el contrato de cesión ....concertado entre .....

(cedente) e INVESTCAPITAL LTD (cesionaria) ante el Notario ...-documento 4-, y...

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