AAP Barcelona 151/2023, 30 de Enero de 2023

PonenteDANIEL ALMERIA TRENCO
ECLIECLI:ES:APB:2023:2146A
Número de Recurso452/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución151/2023
Fecha de Resolución30 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación. Otros Recursos nº.452/20

Diligencias Previas nº.208/17 Juzgado de Instrucción nº.2 de Vilanova i la Geltrú

A U T O 151/2023

Tribunal:

Daniel Almería Trenco

Laura Ruíz Chacón

Diego Barrio Giménez

Barcelona, a 30 de enero de 2.023.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción en la investigación iniciada con ocasión de la querella presentada en junio de 2.017 por la mercantil PROMOCIONES GERILUX 2000 SL y RESIDENCIA TEMPLIS ATLANTIS SLU contra las mercantiles GRANDEIS SA y EDELWEISS INBÉRICA SL y Pascual por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, se dictó auto el día 26 de noviembre de 2.019 por el que sobreseía provisionalmente las actuaciones, tras la prácticas de las diligencias que se consideraron pertinentes en averiguación de los hechos objeto de querella por estimar que no queda debidamente justif‌icada la perpetración del delito de estafa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución instructora la representación de la parte querellante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, interesando la revocación de la misma y su sustitución por otra que mandara continuar la tramitación de la investigación para la práctica de las diligencias que relacionaba en su escrito.

El recurso fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de los querellados, en solicitud de su desestimación y conf‌irmación de la resolución de archivo provisional recurrida.

TERCERO

Por auto dictado el día 14 de febrero de 2.020 el juzgado desestimó el recurso de reforma interpuesto, conf‌irmando el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

CUARTO

A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución del recurso subsidiario de apelación, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conviene destacar los siguientes antecedentes del caso para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el sobreseimiento provisional decretado en la instancia de la investigación seguida contra las dos mercantiles y persona física ya referidas por los presuntos delitos de falsedad documental y estafa agravada.

  1. - En junio de 2.017 las mercantiles querellantes imputaban a estas, muy en resumen, los hechos siguientes. Que el 15 de agosto de 2.014 las compañías querelladas, representadas ambas por el Sr. Pascual, suscribieron contrato de arrendamiento respecto de local situado en Avenida de Cataluña nº.18-20 de Cubelles, propiedad de la coquerellada BRANDEIS, y, además, el negocio destinado a residencia asistida y centro de día con capacidad para 97 plazas, titularidad de la coquerellada EDELWEISS.

    Que en mayo de 2.015 las partes contratantes iniciales autorizaron a RESIDENCIA TEMPLIS ATLANTIS SLU a que se adhiriera al mismo como coarrendataria junto a GERILUX.

    Por el contrato las arrendadoras permitían a cualquiera de las arrendatarias la explotación del negocio como residencia geriátrica. Al mismo se adjuntó licencia f‌iscal de actividades comerciales, pagada en el año 1.990, así como Resolución emitida por la Direcció de Serveis del Departament de Benestar Social de la Generalitat de abril de 2.012 dirigida a la solicitante EDELWEISS por la que se acordaba la inscripción del servicio de residencia geriátrica a su favor. Estimaban las querellantes que dicho contrato y documentación les generó, por tanto, una concreta expectativa empresarial dirigida a que pudiera estimar que la licencia de actividad estaba concedida y vigente cuando es lo cierto que, en realidad, y a sabiendas de las arrendadoras querelladas, no era así, con el consiguiente perjuicio económico para ellas.

    Esa "apariencia engaño", además, añade la querella, se vio reforzada por diversas estipulaciones contractuales como las que expresaban la cesión del arrendamiento de la industria objeto del contrato y descrita con su licencia de actividad mediante la subrogación del arrendamiento del local o como la que obligaba a EDELWEISS a entregar los permisos y licencias otorgados por la Generalitat y precisos para el desarrollo y continuación del negocio conforme a la licencia adjuntada y respecto de la que no se indicó por las querelladas ninguna incidencia sobrevenida.

    Así, en agosto de 2.014, continúa la querella, las querellantes solicitaron del Ayuntamiento el cambio de titularidad de la licencia vigente y cedida cuando, para su sorpresa, el Ayuntamiento les denegó el cambio sobre la base de que la anterior titular de la misma había sido requerida ya en el año 1.996 para la implementación, tras un incendio, de una serie de medidas en el local, que no se habían ejecutado, paralizando por ello la concesión de la licencia.

    Concluía la querella imputando a las arrendadoras haber empleado engaño al omitir en la contratación la realidad de ese requerimiento previo y la incidencia por tanto respecto de la licencia, con la f‌inalidad de que fueran las arrendatarias las que abonaran las reformas requeridas, prometiéndoles la no reclamación de las rentas mientras estas ejecutaban las medidas requeridas para, después, una vez ejecutadas y abonadas estas por importe de 350.000 euros, interponer la querellada BRANDEIS, apartando así a EDELWEISS para que no le pudieran imputar la estafa cuando se trataba de una misma realidad empresarial, demanda de desahucio por falta de pago del arrendamiento y recuperar así la posesión del local.

    Finalizaba la querella calif‌icando los anteriores hechos como delito de estafa agravada y de falsedad en documento privado.

  2. - Por auto dictado el día 28 de septiembre de 2.017 el juzgado, sin acordar la práctica de diligencias de investigación, acordó directamente el sobreseimiento provisio0nal de las actuaciones al considerar que no quedaba debidamente justif‌icada la perpetración de los dos delitos propuestos.

    En concreto, y en esencia, fundamentaba el archivo en que no constaba que las querelladas tuvieran antes de contratar la intención de no cumplir el contrato. En que las querellantes sabían antes de contratar, por habérselo dicho así el propio Ayuntamiento en una reunión mantenida el 3 de diciembre de 2.014, que estaban pendientes de implementar las medidas requeridas. En que no se compadecía la existencia de un engaño previo con el reconocimiento de deuda aceptado por las querellantes en octubre de 2.016.

  3. - Recurrido en reforma por las querellantes dicho archivo inicial, el mismo fue desestimado, pero, después esta misma sección en apelación, estimó el recurso de apelación, revocando el archivo inicial y mandando la continuación de la investigación mediante la práctica de las diligencias que se expresaron, y que se han practicado después.

    En resumen, decíamos que en ese momento inicial, sin siquiera haber tomado declaración a los querellados ni practicado diligencia alguna en averiguación de los hechos objeto de querella, no podía descartarse la

    comisión de un delito de estafa ante los indicios de que los contratantes querellados podían haber ocultado maliciosamente información esencial a las arrendatarias en el contrato suscrito con los consiguientes perjuicios para estos, y destacando que la reunión con el Ayuntamiento a que se refería el auto y en la que se informó a las querellantes de las obras pendientes, fue, en todo caso, posterior al momento del contrato.

    Destacábamos, además, que ya la misma recurrente no incluía en su imputación el delito de falsedad en documento privado inicialmente propuesto.

  4. - Reabierta la investigación en mayo de 2.019, en realidad iniciada, y practicadas las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes y constan en las actuaciones, en concreto interrogatorio de los querellados y of‌icio al Ayuntamiento para que aportaran todo el expediente de la licencia, el juzgado volvió a decretar en noviembre de 2.019 el sobreseimiento de las actuaciones por el mismo motivo.

    En resumen, fundamentaba la clausura provisional de las actuaciones en que no se ha acreditado suf‌icientemente que las querelladas conocían al momento de la contratación que su licencia estuviera no vigente por la no implementación de las tres medidas correctoras impuestas por el Ayuntamiento en el año 1.990 puesto que, de hecho, habían accedido al requerimiento efectuado implementando las mismas a satisfacción del propio Ayuntamiento y su ingeniero municipal en cuanto a las dos primeras medidas, de sectorización de las escaleras y escalera de emergencia en el tester, concediéndoseles por tanto la licencia. Que tras el incendio, en 1.996 el Ayuntamiento revisó la concesión de la licencia para concluir que no se habían implementado correctamente esas dos medidas y que quedaba pendiente la instalación de un sistema automático contra incendios. Que del expediente aportado por el Ayuntamiento se desprende que el querellado implementó efectivamente las medidas requeridas y así lo comunicó al Ayuntamiento ya en el año 1.996, con justif‌icación documental de todas las obras ejecutadas, siendo así que, de hecho, el Ayuntamiento ya ni siquiera les volvió a requerir. Además, añadía el auto que los gastos desembolsados por los querellantes en el local no se relacionaban, en su integridad, con las medidas correctoras propuestas por el Ayuntamiento.

    Por todo ello, estimaba el auto recurrido ahora en apelación que no consta la realidad del engaño precedente propio del delito de estafa.

  5. - La parte querellante ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicho nuevo...

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