STSJ Comunidad Valenciana 3781/2022, 13 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Diciembre 2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social |
Número de resolución | 3781/2022 |
Recurso de suplicación nº 1258/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001258/2022
Ilmas. Sras. :
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a trece de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003781/2022
En el recurso de suplicación 001258/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 001207/2019, seguidos sobre Contrato de trabajo, a instancia de Dª Ascension defendida por la Letrada Dª Cristina Picher Ramos, contra el AYUNTAMIENTO SAN FULGENCIO defendido por el Letrado D. Juan Pedro García Martínez y representado por la Procuradora Dª María Julia Quirante Antón, y en los que es recurrente la parte demandada, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen López Carbonell.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Ascension contra el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE SAN FULGENCIO, condenando al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE SAN FULGENCIO a que abone a Dª. Ascension, por los conceptos y periodos reclamados en la demanda, la cantidad de 28.478,83 €, así como la suma de 2.847,88 €, en concepto de interés por mora.".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de la parte actora y sobre la cantidad reclamada:I-. La parte actora, desde el 7-9-2016, presta servicios para el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE SAN FULGENCIO como trabajadora indefinida no fija, siendo las funciones realizadas las de auxiliar administrativa, grupo C2, nivel 16. II-. La actora ha venido siendo retribuida según los siguientes conceptos retributivos: salario base, antigüedad, complemento de destino y complemento específico y desde septiembre de 2020 también percibe un complemento de productividad fija y periódica.III-. El ayuntamiento demandado se adhirió al II Acuerdo-Marco entre la FEDERACIÓN VALENCIANA DE MUNICIPIOS Y LAS PROVINCIAS y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSIF para el personal al Servicio de las administraciones locales de la COMUNIDAD VALENCIANA. IV-. En el ayuntamiento demandado, prestan servicios un total de 8 auxiliares administrativas cuyas retribuciones,
que son uniformes en lo que a los conceptos retributivos se refiere (salvo alguna trabajadora que cobra ocasionalmente un complemento de productividad variable o una gratificación), pero no en las cuantías que percibe cada una de las trabajadoras que varían sustancialmente de unas a otras. ".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el AYUNTAMIENTO SAN FULGENCIO que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
1. El presente recurso se estructura en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS.
En el primero de ellos la ahora recurrente denuncia la infracción del derecho de tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 97.2 de la LRJS y de los artículos 209 y 326 de la LEC. Sostiene esta parte que la sentencia recurrida es incongruente y le causa indefensión al declarar en el HP IV que los 8 auxiliares administrativos del ayuntamiento cobran salarios diferentes y aplicar el principio de igualdad retributiva solo en relación con uno de ellos reconociendo el derecho de la trabajadora a percibir la misma retribución que el compañero que mayor salario percibe sin justificación alguna. Alega que el magistrado funda su decisión en la falta de prueba sobre la procedencia de dichas diferencias, habiéndose aportado dicho informe ( folios 175 a 180 de los autos ) cuyo contenido no se valora, lo que a juicio de esta parte supone una infracción de las normas y garantías procesales que regulan la prueba y la congruencia de la sentencia
con claro perjuicio de su derecho fundamental.
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Atendidos los términos en los que se plantea el presente motivos debemos comenzar señalando que es doctrina de esta Sala sostenida entre otras en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018, dictada en el recurso de suplicación 3628/2017que parte a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya en STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179, la de que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no...
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