AAP Málaga 589/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución589/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 1178 /21 .

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1120/2021.

AUTO NÚM. 589/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga a 15 de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga con el nº 1178/21 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "PRA IBERIA SL representado por el Procurador Sr. Lima Montero contra D ª Elisenda Y DON Artemio que aún no son parte en este procedimiento en reclamación pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número OCHO de Málaga dictó auto de fecha once de junio de dos mil veintiuno en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"SE ACUERDA INADMITIR A TRAMITE el presente proceso monitorio entablado por Procurador D FRANCISCO LIMA MONTERO, en nombre y representación de PRA IBERIA S.A. contra Elisenda y Artemio .

Procédase al archivo del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese al no existir aun parte personada . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes donde se procedió a su reparto correspondiendo a

esta Sección ; recibidas, tras su registro se formó el correspondiente Rollo y se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO, quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el juicio monitorio al que se ref‌iere este Rollo de apelación se insta por la entidad PRA IBERIA SA . frente a DOÑA Elisenda y dON Artemio en reclamación de treinta y dos mil cuatrocientas sesenta y tres euros con sesenta y seis euros ( 32.463, 66 euros ). Tras la tramitación pertinente se dicta resolución por la Sra. juez ad quo mediante el cual se inadmite a trámite la demanda de procedimiento monitorio referida. La juzgadora a quo, analizada la documentación aportada y tras una serie de consideraciones generales que constan en el fundamento de derecho primero de esta resolución sobre el ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencia acerca del procedimiento monitorio que nos ocupa y su naturaleza, concluye : "Entendemos junto con una amplia linea jurisprudencial de Audiencias Provinciales que no es suf‌iciente con la certif‌icación de la deuda expedida por la parte actora, pues aunque el articulo 812 de la LEC permite acreditar la deuda mediante documentos creados unilateralmente por el deudor, exige que los mismos sean de los que habitualmente documentan los créditos, y siendo notorio que la deuda objeto de reclamación se acredita habitualmente mediante el contrato suscrito por las partes y en el que se han de recoger todas las cláusulas que regulan dicha relación, y que además deben cumplir con los requisitos y formalidades legales establecidas al efecto por las leyes protectoras de los consumidores, cuyo control de la existencia de posibles clausulas abusivas que constituyan el fundamento de la petición o que hubiesen determinado la cantidad exigible corresponde practicar de of‌icio, conforme al art. 815.4 de la LEC, por éste juzgado, haciendo uso de las facultades que le conf‌iere el artículo 815 de la LEC, no considera suf‌iciente la certif‌icación aportada y acuerda la no admisión a trámite de la demanda y el archivo de las actuaciones. SEGUNDO.- Por lo demás, en virtud del artículo 812 de la ley de enjuiciamiento civil estará legitimado para formular la correspondiente reclamación en el proceso monitorio, el que pretenda reclamar el pago de una deuda; siendo por lo tanto legitimado activamente el acreedor, bien porque fuera el acreedor inicial, o bien porque no siendo haya pasado a ser titular en virtud de la adquisición del crédito.

Y así, no se considera acreditada la legitimación activa de la entidad actora ., dado que su petición está fundada en un contrato de cesión de créditos efectuado, por la que se cede y transmite la plena titularidad de deudas, sin que se aporte documento fehaciente alguno que acredite que el crédito reclamado en los presentes autos ha sido objeto de dicha cesión, no pudiendo considerarse como tal el mero certif‌icado emitido por la entidad cedente. Por otra parte el certif‌icado notarial que se aporta ref‌iere una cesion de créditos de carácter global de la entidad BANKIA S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AORROS S.A. a AKTIV KAPITAL PORFOLIO AS OSLO SUCURSAL EN ZUG sin referencia alguna al que ahora se reclama. Como no se ha hecho así, no se ha probado que el crédito reclamado haya sido objeto de cesión.

La cesión de un crédito puede y debe acreditarse cumplidamente para que el acreedor esté legitimado para su reclamación, y la demostración de esa cesión es sumamente fácil, como se acaba de exponer, no entendiéndose que se pretenda sustituir la acreditación de la cesión por la supuesta inclusión del crédito en una fórmula genérica que nada prueba. Es al acreedor solicitante del proceso monitorio a quien incumbe acreditar su legitimación para reclamar; la falta de prueba de esa legitimación impide la admisión a trámite del proceso monitorio."

El Juez de Primera Instancia, por tanto en su auto en su auto, consideró que no se encontraba acreditada la cesión del crédito y por tanto la legitimación activa en la entidad actora ni el importe de la misma y que la documental aportada no cumple los requisitos exigidos por el art. 812.1.2º de la LEC. Acordando la inadmision de procedimiento que nos ocupa .

SEGUNDO

Contra dicho auto la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PRA IBERIA SLU, realizando las siguientes alegaciones:

  1. ) Cumplimiento del artículo 812 de la LEC, aportando los documentos acreditativos de la deuda El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que podrá acudir al proceso monitorio quien prenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cualquier importe, cuando la deuda se acredite de alguna de las siguientes formas: 1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan f‌irmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal física o electrónica, proveniente del deudor.2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certif‌icaciones, telegramas, telefax a cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.Pues bien, af‌irma se ha presentado escrito de petición inicial de procedimiento

    monitorio contra Doña Elisenda y Don Artemio a la que se acompañó la siguiente documentación: - Doc. n° I.- poder notarial.- Doc. n° 2.- contrato de f‌inanciación ( Automoción ) - Doc. n° 3 .-certif‌icado notarial de la cesión de la deuda - Doc. n° 4.- certif‌icado de saldo deudor emitido por PRA IBERIA. S.L.U.- Doc. n° 5.-justif‌icante del pago de la tasa 696. La simplicidad de la regulación del juicio monitorio conlleva que el Juez deba examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y la conformidad de la petición del acreedor a los requisitos establecidos. Este examen inicial debe limitarse a lo indicado, valorar si los documentos aportados, en los que se representa la deuda reclamada, constituyen un principio de prueba, sin que quepan análisis más profundos sobre relaciones jurídicas subyacentes o calif‌icaciones de contratos previos, pues tales cuestiones son propias del conocimiento de un proceso declarativo y no de la sumariedad que caracteriza al procedimiento monitorio.En este sentido, la Audiencia Provincial de Tarragona. en su Sentencia n° 153/2007 de 30 de mayo, dispone que es punto clave de este proceso que con la solicitud de procedimiento monitorio se aporten documentos de los que resulte una buena apariencia jurídica de la deuda, documentos que deben ser interpretados en un sentido amplio, af‌irmando así que basta la justif‌icación de una buena apariencia sin que deba exigirse que el documento haga prueba plena de la misma, reiterando que junto con el escrito de demanda de monitorio, se aportarnos todos los documentos previstos en el precitado articulo 812 y que constituyen, sin lugar a dudas, una buena apariencia jurídica de la deuda reclamada.

  2. )SEGUNDA.- Infracción del artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 17 del mismo Texto Legal. El mencionado artículo establece claramente que los documentos públicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan.Así, esta parte ha aportado al procedimiento el certif‌icado notarial (doc. no 6) de la cesión de la deuda...

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