SAP Málaga 82/2023, 14 de Marzo de 2023

PonenteBEATRIZ SANCHEZ MARIN
ECLIECLI:ES:APMA:2023:598
Número de Recurso26/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución82/2023
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 1ª

ROLLO DE APELACION Nº 26/23

Juzgado de procedencia: Penal nº 6 de Málaga

Procedimiento: Procedimiento abreviado 477/19

SENTENCIA Nº 82/2023

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Godino Izquierdo

Magistradas:

Doña. Aurora Santos García De León

Doña. Beatriz Sánchez Marin.

En Málaga a 14 de marzo de 2023.

Vistos en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de juicio oral 477/19 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga y seguido por presunto delito de homicidio por imprudencia profesional, contra D. Jose Francisco, representado por el Procurador Sr. Domingo Corpas y asistido por la Letrada Doña Gracia María y contra ZURICH INSURACE representada por el Procurador Gracia Conejo Castro y defendida por la letrada Gema Isabel Rodríguez Pérez y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, defendida por la Letrada de la Administración Sanitaria como responsables civiles, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por Doña. Nicolasa, defendida por el letrado José Antonio Martín Salido y representada por el Procurador Buenventura Osuna Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga se dictó en fecha 3/11/22 sentencia en la que se declara probado que " Se declara probado que a la fecha 29 de diciembre de 2019 Jose Francisco era médico año adscrito a la Unidad de Gestión Clínica de Urología, ejerciendo en del Hospital Carlos Haya desde el mes de mayo de 2013 dependiente del Servicio Andaluz de Salud.

En fecha 26 de diciembre de 2013 Doña Rosario, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Carlos Haya al tener molestias por una espina depescado. Se le realizó una exploración física y una radiografía cervical sin hallar la espina de pescado y se le dio el alta pautando tratamiento farmacológico y observación domiciliaria.

El día 29 de diciembre de 2019, dado que se mantenían los síntomas, acudió de nuevo a urgencias donde fue atendida por el doctor Jose Francisco, quien tras realizar una exploración física, le dio de nuevo el alta a la paciente pautando el control por su médico de atención primaria, la toma de nolotil, complementada por pauta antibiótica si tuviera f‌iebre, sialorrea abundante debiendo acudir de nuevo a urgencias si tuviera dif‌icultad respiratoria importante.

El día 30 de diciembre de 2013 ante el empeoramiento de los síntomas acudió de nuevo a urgencias, donde la medica de urgencias que la atendió tras consultar con el otorrino decidió dar de nuevo el alta pautando corticoterapia, volver a iniciar ATB y añadir acetileisteina y si persisten las molestias solicitar cita en la consulta de ORL . Sin embargo cuando aun se encontraba en el Hospital sufrió una parada cardiorespiratoria, y tras varios días en la UCI, fallecido el día 8 de enero de 2014. No se considera probado que la asistencia médica prestada por el Doctor Jose Francisco el día 29 de diciembre de 2022 se apartara de la lex artis, ya que teniendo en cuenta la sintomatogia de la paciente su actuación fue adecuada. Doña Rosario era madre de Nicolasa quien la reclamando esta la indemnización que le corresponda conforme a derecho.

El Servicio Andaluz de Salud tenia concertada a la fecha de los hechos seguro de civil sanitaria con la entidad Zurich Seguros ".

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Francisco del delito de homicidio por imprudencia grave por los que fue enjuiciado, declarando de of‌icio las costas procesales"

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Osuna Jiménez en representación de Doña. Nicolasa, del cual se dio el oportuno traslado a las demás partes, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal y las defensas, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Sánchez Marín, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Funda su recurso la representación de la recurrente en tres motivos; en primer lugar alega infracción por vulneración del principio de legalidad por no aplicación del RD 183/2008 de 8 de febrero, por el que se determinan y clasif‌ican las especialidades en ciencias de la salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. Alega que la sentencia no se ha percatado de que el alta medica que expidió el acusado, debió estar suscrita ademas de por el mismo ( medico residente de primer año) por uno de los médicos adjuntos tal y como se establece en la normativa mencionada. Considera que la Magistrada ha invertido la carga de la prueba al considerar que no ha quedado probado que el acusado no consultara con algún medico adjunto, cuando la prueba indiciaria ( declaración de testif‌icales de los médicos adjuntos que estaban de guardia el día de la asistencia) acredita lo contrario, esto es, que el Dr. Jose Francisco, residente de primer año, actuó por su cuenta y riesgo dándole el alta a la paciente sin consultar en ningún momento con el medico o los médicos adjuntos responsables de sus intervenciones profesionales. En def‌initiva este primer motivo se ref‌iere al error en la valoración de la prueba, lo que enlaza con el segundo de los motivos, que si expone bajo tal epígrafe, ref‌iriéndose a la valoración efectuada por la Magistrada de las periciales practicadas que entiende errónea y contraria a las reglas de la sana critica, al hacer prevalecer a las periciales de parte sobre la pericial imparcial del medico forense. No solicita la recurrente en su suplico que se declare por esta sala la nulidad de la sentencia y subsiguiente devolución de las actuaciones al juzgado de instancia para que se dicte una nueva sentencia sino que directamente solicita de este órgano de apelación la revocación de la

sentencia absolutoria y su sustitución por otra en la que se condene al acusado en los términos expresados en su escrito de conclusiones def‌initivas.

Con la actual regulación de la apelación contra las sentencias absolutorias cuando se pretenda una condena o contra aquellas que se pretenda agravar la pena, el error valorativo sólo podrá fundar una pretensión de nulidad por afectar a la tutela judicial efectiva. No cabe en segunda instancia, ante una sentencia absolutoria, la práctica de prueba para cambiar el criterio de valoración fáctica, siendo innecesaria por otro lado la prueba en los casos en que se alegue error jurídico o infracción de ley por indebida inaplicación de un tipo penal pues los hechos no pueden modif‌icarse -.

Dicho lo anterior, con carácter general conviene recordar que ya con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre, se dio carta de naturaleza a un nuevo criterio interpretativo, hoy en día plenamente consolidado (ha sido mantenido entre otras en las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre, núm. 197/2002, núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre, núm. 230/2002, de 9 de diciembre, núm. 41/2003, de 27 de febrero, núm. 68/2003, de 4 de abril, núm. 118/2003, de 16 de junio, núm. 10/2004, de 22 de marzo, núm. 50/2004, de 30 de marzo, núm. 112/2005, de 9 de mayo, núm. 170/2005, de 20 de junio, núm. 164/2007 de 2 de julio, núm. 78/2008, de 11 de febrero, núm. 49/2009, de 11 de febrero, y núm. 118/2009, de 18 de mayo), conforme al cual el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado en cuanto a la valoración de la prueba, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria. De esta forma, quedaría proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE, que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado...

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