SAP Vizcaya 104/2023, 16 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución104/2023

S E N T E N C I A N.º 000104/2023

ILMA. SRA. Dª Maria Concepción Marco Cacho.

En Bilbao, a dieciseis de marzo del 2023.

Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por ela Ilma. Sra. Magistra/a arriba indicada, el procedimiento Verbal número207/2020, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo (UPAD CIVIL), y seguido entre partes: D. Eleuterio, apelante-demandado, representado por el procurador D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendido por el letrado D.JOSE IGNACIO FOLGUEIRA BARJA, y D.ª Magdalena, apelada-demandante representada por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y defendida por el letrado D. ALVARO IBARRA TERAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de noviembre de 2020.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el fallo de la resolución recurrida es del tenor literal que sigue: "FALLO: ESTIMO esencialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Marta Arruza Doueil, actuando en representación de Dña. Magdalena, contra D. Eleuterio, representado por el Procurador de los Tribunales D.

Jaime Villaverde Ferreiro, y DECLARO RESUELTO el contrato de 20 de mayo de 2014 de reserva de la vivienda unifamiliar número NUM000 sita en la parcela NUM001 del sector de Loiola de Sopelana. Y CONDENO solidariamente a los demandados al pago a la actora de la suma de 5.780,00 Euros, con los intereses del Fundamento Jurídico Séptimo, imponiéndoles también el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 0000087/2022, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de enero de 2023 se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 2023.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Por el demandado Sr Eleuterio se interpone recurso de apelación alegando indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación "ad causam" de la demandante Sra. Magdalena al no concurrir consentimiento del Sr. Landelino, quien también suscribió con esta representación el contrato que ahora aquella interesa resolver; incurriendo la juzgadora en error en la interpretación del documento de fecha 15 de setiembre de 2015 en el que fundamenta la cesión que el Sr. Landelino realizó a la Sra. Magdalena y de la que deriva según la sentencia la legitimación de esta en la pretensión resolutoria del contrato; dicho documento no supone un contrato de cesión de derechos, es meramente un documento en el que reconoce el origen privativo de la Sra. Magdalena de la cantidad de la que interesa reembolso en esta demanda; analiza y esgrime los razonamientos que estima de la redacción del mencionado documento así como del borrador en su día confeccionado por esta parte y la documentación enviada a la notaría, invocando que al respecto concurre una manif‌iesta incongruencia sostener que de ello se deriva reconocimiento de existencia de cesión de derechos cuando lo que se realizó entre ambos ex cónyuges fue un mero reconocimiento del carácter privativo del dinero entregado, concluyendo según su entender que en ningún momento ha cedido derecho alguno a la parte demandante y que por tanto esta carece de legitimación.

En segundo lugar invoca error en la valoración de estimar que ha incurrido en incumplimiento por esta representación del contrato de fecha 20 de mayo de 2014; no resulta acreditado que esta parte incumpliera ninguna de las obligaciones que le incumbian; la Sra. Magdalena desistió del contrato siendo su causa la previa separacion entre ambos contratantes iniciales; permitiendo la adquisición de la parcela por terceros en cuanto que la misma mucho antes tuvo conocimiento de este hecho y no interpuso reclamación alguna; y solo cuando su ex esposo, suscribe el documento del año 2015, af‌irmando el carácter privativo del dinero entregado, es cuando alega incumplimiento de contrato; en todo caso la cantidad entregada lo era por la elaboración y entrega del proyecto básico, además de que efectivamente se otorgó por el Ayuntamiento de Sopelana la licencia de obra, no existiendo el elemento fáctico básico para la estimación de la acción resolutoria interesada en demanda.

Concluye que ha sido el incumplimiento previo de las obligaciones asumidas por ambos contratantes el 20 de mayo de 2014 lo que imposibilitó de facto que los demandados pudieran cumplir la obligación de gestionar por cuenta de los mismos la edif‌icación de la vivienda, debiendo ser revocada la sentencia y desestimada la demanda.

SEGUNDO

De la legitimación ad causam del demandantes.

" Se partirá de que la legitimación es, según el art. 10 LEC, la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso. La jurisprudencia obliga a establecer si guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen (STS885/2005, de 7 noviembre, rec. 1439/1999, ROJ: STS 6792/2005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente. Dato relevante es la extensiva hermenéutica sobre la legitimación activa, que alcanza incluso a terceros que no han sido parte en el contrato, si existe un interés jurídico digno de protección, como dijo la STS 4/2013, de 16 enero, rec. 1431/2010, ROJ: STS 345/2013, o que se vean perjudicados o afectados de alguna manera por el contrato, como recalca la STS 316/2016, de 13 mayo, rec. 762/2014, ROJ: STS 2042/2016 . Parece por tanto que el principio de relatividad contractual del art. 1257 del Código Civil (CCv) se matiza cuando se constatan intereses dignos de protección".

Relevante es la admisión por la jurisprudencia de la legitimación activa de uno sólo de los cónyuges, cuando signan el contrato ( STS 570/2007, de 21 mayo, rec. 2450/2000, ROJ: STS 3401/2007, 1297/2007, de 5 diciembre, rec. 5008/2000, ROJ: STS 8145/2007). Sería factible, por tanto, que tras una situación de ruptura matrimonial sólo uno de ellos ejercitara la acción, pese a la conf‌lictiva relación con el otro, por lo que parece que un enfrentamiento entre quienes están situados en la misma posición contractual no impide el ejercicion de acciones judiciales por alguno de ellos.

Desde las consideraciones anteriores las alegaciones de la parte apelante al respecto de error en la valoración de la documentación por la juzgadora en cuanto que en ningún momento se cedió derechos por el Sr. Landelino a aquella, es lo cierto que son contradichas con lo realmente acreditado; en el mes de octubre de 2014 son los demandados quienes envían a la Sra. Magdalena (en exclusiva) un borrador en el que le proponen una serie de modif‌icaciones del contrato inicial (de mayo de 2014) precisamente porque se va a tener que escriturar el terreno sin la licencia y en dicho documento redactado por los demandados de forma expresa, se dice que se reunen únicamente con la Sra. Magdalena y en el mismo se hace referencia en toda su redacción a reserva de la vivienda NUM000, en parcela NUM001, del Sector P Loila;

Por dicha conducta del demandado recurrente constituye un acto propio de reconocimiento de que conocía de que era ella la única que continuaba con la intención de adquisición de dicha vivienda y en dicha fecha (octubre

2014) y decimos que es un acto propio que produce consecuencias respecto del que lo evoca en tanto que "ha sido la jurisprudencia la que, extrayéndolo de las exigencias de la buena fe que contiene el art. 7.1 CCv, ha creado la doctrina de los actos propios, que impide atribuir valor jurídico a un comportamiento que, objetivamente, contradice el anteriormente realizado por el mismo sujeto ( STS 936/2006, de 6 de octubre, rec. 4913/1999, ROJ: STS 6261/2006, y 1269/2006, de 1 de diciembre, rec. 445/2000, ROJ: STS 7538/2006). Como dice la STC 73/1988, de 21 de abril, " La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, signif‌ica la vinculación del autor de una declaración de voluntad general-mente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la conf‌ianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el com-portamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos ". O como ha dicho la STS 556/2013, de 4 de octubre, rec. 572/2011, ROJ: STS 4743/2013, " La doctrina de los actos pro-pios tiene su último fundamento en la protección de la conf‌ianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ".

Pero es que es mas, ninguna razón asiste al apelante cuando aboga a que no tiene probanza del hecho que alega la demandante de la relevancia del...

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