SAP Barcelona 63/2023, 16 de Enero de 2023

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIECLI:ES:APB:2023:3920
Número de Recurso118/2022
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución63/2023
Fecha de Resolución16 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 118-2022

Diligencias Previas 319-2021

Juzgado de instruccion num 6 de Barcelona

SENTENCIA Nº 63/2023

Ilms. Srs. ;

Presidente

D. Andrés SALCEDO VELASCO

Magistrados/as

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D. DAVID FERRER VICASTILLO

En la Ciudad de Barcelona, a16.1.2023.

Vista en Juicio Oral y público celebrado ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 188-2022 seguidas por delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, contra el acusado, Hilario representado por Sra Procuradora de los Tribunales, Judith Carreras Monfort y defendido en la vista oral por el Sr Letrado D Marc Navarro Batlle.

Ha comparecido en el procedimiento y juicio oral el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr D. Luis Brrun.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D Andrés SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día señalado al efecto, 13.1.2023, se ha celebrado en única sesión con la presencia del acusado, el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio del acusado, testif‌icales de agentes policiales,renunciándose por las partes a los testigos MMEE TIP NUM000 y NUM001,y al útimo agentede la GU pericial documentada y documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada, en soporte audiovisual que se ha incorporado al sistema ARCONTE.Todo ello tras sol·licitar

la defensa la declaración del acusado al ifnal de la prueba a lo que no dio lugar la Sala en aplicación de la doctrina que expuso sin formularse protesta posterior.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas,iguales a las provisionales, calif‌icó los hechos a que se ref‌iere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal, del que es autor penalmente responsable el acusado, y sin la concurrencia de circunstancias otras modif‌icativas de la responsabilidad criminal solicitando que se impongan a las siguientes penas:

- la pena de 3 años de prisión multa de 15euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena en costas; instando se de a la sustancia intervenida el destino legal.

TERCERO

Por su parte, y, en igual trámite de calif‌icación def‌initiva, la Defensa letrada del acusado pidió la libre absolución de su patrocinado.

Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes f‌inales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra a los acusados, siendo que no desearon añadir nada más.

A continuación fue declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así expresamente se declara que Hilario ciudadano italiano, mayor de edad edad nacido el NUM002 .83 en Italia NIE NUM003, en libertad por esta causa por la que estuvo detenido el 4 y 5 de mayo de 2021 quedando en libertad por auto de 5.5.2021 con la obligación de comparecer siempre que sea llamado, sin antecedentes penales sobre las dos quince horas del 4 de mayo de 2021 fue interceptado por agentes la Guardia urbana de Barcelona cuando se disponía a tomar un taxi la calle costa acusar de Barcelona llevando consigo dos envoltorios que contenían en junto 1,667gramos de metanfetamina con una riqueza en metanfetamina base de 81,0%+-cuatro, uno% siendo la cantidad total de metanfetamina base de 1,35+-gramos 0,007gramos cuyo destino no ha quedado acreditado que fuere la venta a terceros siendo el acusado consumidor de esta y otras sustancias sin que conste que sus facultades estuvieran alteradas siendo que una de las bolsitas al menos que portaba en su mochila era para su consumo estrictamente privado e individual sin que se haya probado qué composición exacta tenía cada una de ellas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en los apartados precedentes se obtienen a partir de la convicción originada en el Tribunal por la valoración conjunta y en conciencia efectuada de las pruebas que por tales se tienen producidas en juicio oral y que,en este caso, son diversas y que han sido su declaración como imputados, la testif‌ical de los agentes de policía que han declarado,,, y la pericial documentada y demás documental aportada y reproducida como prueba a la que haremos referencia,.

SEGUNDO

El hecho probado referido a la identif‌icación material y formal del acusado ha quedado acreditada por sus manifestaciones, y la documental obrante en autos, así la identif‌icación policial en el atestado .El hecho probado como consta de la documental según atestado y, propuestos como documental.

TERCERO

El hecho probado referido a lo ocupado surge en esencia, de la convicción acerca de la credibilidad y veracidad y f‌iabilidad de las declaraciones de los testigos policiales,

Recordemos que según la STC 55/2015 de 16 de marzo de 2015 BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015, por citar doctrina actualizada, el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art. 741 de la L.E.Cr., exige,para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, como ocurre en el caso que nos ocupa, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art. 24.2 de la Norma fundamental..." ( STC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 148/2009, de 15 de junio, FJ 4; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12, y 133/2014, de 22 de julio, FJ 8). Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [ SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4, y 143/2005, de 6 de junio, FJ 5 b)].

CUARTO

Debemos partir de consignar cuál ha sido el contenido de las fuentes de prueba practicadas en el plenario contenido sobre el cual fundamentar hemos después la ponderación que hacemos del resultado de estas fuentes de prueba

El acusado manifesto tribunal en el juicio, en esencia, que en el momento de los hechos que se produjeron en el período de restricción de movilidad por consecuencia del covid y trabajando como enfermero que es su profesión recibió la llamada de un amigo tercero que no comparació al juicio ni ha sido llamado al mismo quien contacto con él por mensajería y en cuya casa había estado en la tarde antes para que volviera a la misma con la f‌inalidad de inyectar droga metanfetamina a un tercer sujeto no identif‌icado ni llamado a juicio y compartir también el acusado con auqellos el consumo dado que quien le requería no se atrevía hacerlo él mismo por no ser hábil y poder lesionar el brazo del que necesitaba de la inyección algo que ya había sucedido en otras ocasiones,y a lo que él accedió

Con con la f‌inalidad dicha y para y llevar a cabo esa tarea, y compartir el consumo cuando llegara a casa de ese conocido que le requería su presencia, pues el declarante se manif‌iesta como consumidor habitual de droga principalmente metanfetamina razón de cinco gramos aunque no solo pues también otras sustancias estupefacientes consumo que también hacía ese amigo de referencia y que habían hecho también conjuntamente la tarde antes en casa de aquel a donde tenía por ello que volver. Esta es la razón por la que contacto con quien le provee de estas sustancias y se dirigió a adquirirlas pagando el 140 € por la metanfetamina que quedo dividida en dos bolsitas una la reserva para su consumo privado posterior en otro momento y ocasión distinta guardand la entre sus efectos en la mochila y la otra aquella que pensaba usar para inyectar y compartir " la f‌iesta" con aquellso ocn los que se iba a encontrar, aunque él la toma fumada la llevaba entre sus prendas, comprandola de esta manera pues le sale más barato. Al salir de donde adquirió la droga y tomar un taxi fue interceptado por la policía que así una pareja de policías uniformados y de paisano la registró incautandole la droga. El contacto que tenía con su amigo al lo era través de redes y cuando quiso contactar nuevamente con él para lograr que asistiera al juicio como testigo cortó la comunicación con él de manera que no ha podido tener más contacto con el .

Le pararon cerca de su domicilio. Contactó ocn el vendedor por grinder.No tenía intención de vender la sustancia que había comprado. Reconboce los of‌lio del 65 al 69 como la conversación por mensajería con la persona que le solicitó volviera a su casa para administrar la droga, la tarde anterior ya había ido y habían estado juntos pinchando es el perf‌il de aquel con el que habla.No estaba lejos. Consume metaanfetamina desde hace tres años fumada, cinco gramos a la semana días mas o menos y ademásv consume habitualment otras sustancias ocn menor frecuencia ketamina y MMDMA. En ese momento trabja conu n suelfo de 2300 euros como enfermrero en Vall de Hebrón sin mayores cargas quel os ocnsumos dle piso que es de su pareja ocn la que vive. No tiene necesidad de dedicarse la traf‌ico de drogas.Me puede permitir el consumo que hago.Ha intentado que quien le requirió viniera a juicio pero se ha desconectado de la aplicación con la que...

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