AAP Barcelona 45/2023, 9 de Enero de 2023
Ponente | JOSE MARIA GOMEZ UDIAS |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:1561A |
Número de Recurso | 879/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 45/2023 |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 5
Apelación Penal número 879/2022
Diligencias previas número 924/2015
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Rubí
AUTO 45/2023
Tribunal
Don Ignacio de Ramón Fors
Doña María del Mar Méndez González
Don José María Gómez Udías
En Barcelona, a 9 de enero de 2023.
Dada cuenta y siendo ponente el Sr. D. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.
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Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de noviembre de 2021 se dictó auto estimando parcialmente el recurso de reforma interpuesto por la Abogacía del Estado contra el auto de 3 de mayo de 2021 en el que se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra Juan Luis y Jose Enrique y, en consecuencia: desestimó el recurso respecto de Jose Enrique, debiendo continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado; estimó el recurso respecto de Juan Luis y sobreseo provisionalmente las actuaciones respecto de él.
En fecha 26 de enero de 2022 la Abogacía del Estado presentó recurso de apelación frente al auto de fecha 15 de noviembre de 2021, considerando que no existen indicios suficientes de delito en la presente causa, y, dictarse el sobreseimiento libre o provisional de don Jose Enrique .
El Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2022.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Sobre la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado
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Sobre los requisitos que debe contener el auto de procedimiento abreviado, explica el auto de fecha 7 de abril de 2010, dictado en causa especial, con número de recurso 20048/2009, de la Sala II del Tribunal Supremo, lo siguiente:
"La regla 4ª del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral (artículos 780 y siguientes de la misma) cuando el delito que pueda constituir el hecho objeto del proceso, sea de los previstos en el artículo 757 de aquélla. Tal decisión se condiciona a los siguientes presupuestos.
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- En cuanto a la investigación, como reza el encabezamiento del precepto, que se hayan practicado las diligencias pertinentes.
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- En cuanto al hecho que hubiese dado lugar a la formación de la causa, que sea constitutivo de infracción penal y que su perpetración resulte justificada, sin que esa calificación jurídica provisional determine la competencia de la jurisdicción militar o lleve a considerar los hechos como constitutivos de una simple falta.
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- Que sea conocido el autor de los hechos imputados.
Cuando tales presupuestos concurren, la resolución que acuerda la continuación del proceso, en cuanto a su contenido, debe satisfacer dos exigencias:
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- Ha de determinar el hecho punible.
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- Ha de identificar a la persona imputada".
Posición de las partes
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El auto recurrido expresa: que en fecha 5 de mayo de 2015 Ángel Daniel se hallaba trabajando en su centro de trabajo, en el Centro de Tratamiento Automatizado de Sant Cugat del Vallés de Correos y Telégrafos S.A., cuando el portón superior de la caja del vehículo Renault Midium 220 matrícula ....KWN le golpeó en
la cabeza causándole lesiones consistentes en contusión craneal simple sin lesiones objetivables iniciales ni posteriores, que tardaron en curar 15 días, 10 de los cuales fueron impeditivos para realizar sus labores habituales, quedándole como secuela una algia postraumática a nivel parietal izquierdo; que el perjudicado reclama por las lesiones; que el reseñado vehículo era propiedad de la mercantil Planway Logística S.L.; que Alexander era el responsable de la empresa Planway Logística S.L.; que Juan Luis era el Jefe de Transporte de Correos y Telégrafos S.A.; que Jose Enrique era el Jefe de Muelle de Correos y Telégrafos S.A.; que Amador era trabajador de la empresa Planway Loítica S.A.
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En relación con don Jose Enrique el auto considera que tenía la condición de "garante de seguridad" en su condición de jefe de turno, razón por la que ordena la continuación del procedimiento respecto del mismo.
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La Abogacía del Estado formuló recurso de apelación frente a la anterior resolución, fundamentándose en que no existen suficientes indicios de criminalidad frente a don Jose Enrique .
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En primer lugar, en el informe de 3 de diciembre de 2015 - folio 508 y 509 - la Inspección de Trabajo da por finalizadas las actuaciones inspectoras, previa la remisión de información por los responsables de relaciones laborales de la empresa así como la representación del servicio de prevención propio de la misma.
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En segundo lugar, en el informe de 4 de abril de 2016 de la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo, del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya - folios 41 a 47 - se concluye que el accidente se produjo por deficiente mantenimiento del vehículo por la inexistencia de un procedimiento eficaz para detectar las anomalías en los vehículos y, por la deficiente comunicación entre las empresas Correos y Telégrafos S.A. y Planway Logística S.L.
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En relación con el mantenimiento deficiente del vehículo y, la inexistencia de un procedimiento eficaz para detectar las anomalías de los mismos, el recurso sostiene que la responsabilidad sobre estos aspectos recae sobre Planway Logística S.L. que es la titular del camión.
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Además, no considera probado que don Jose Enrique estuviera dentro de los sujetos que debe cumplir con las normas de prevención de riesgos laborales, debiendo ser él quien facilite los medios necesarios para los trabajadores de Correos y Telégrafos.
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En particular, en su declaración - folios 110 y 111 - don Jose Enrique explicó que avisó a los trabajadores sobre el vehículo averiado de la mercantil Planway Logística S.L. y, la obligación de seguir el protocolo para estos tipos de averías está publicado en el tablón del centro de trabajo.
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Por ello, no existe incumplimiento de obligación alguna por don Jose Enrique, necesaria para justificar la existencia de indicios de un presunto delito previsto en el art. 316 del Código Penal.
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Por todo ello, pidió la estimación del recurso de apelación, revocando la resolución recurrida y, acordando el sobreseimiento libre o provisional respecto de don Jose Enrique .
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De contrario, el Ministerio Fiscal interesó la continuación del procedimiento en relación con don Jose Enrique, por tener la condición de garante de seguridad, al ser jefe de equipo y de unidad del turno de tarde, teniendo además conocimiento del estado del camión y, consintiendo que el trabajador desarrollara su actividad.
Valoración
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El art. 316 del CP, dice así: "Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses". Asimismo, sobre los presuntos responsables penales, debe ponerse este precepto en relación con el art. 318 del CP que dice así: "Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello".
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Sobre la interpretación de este tipo penal, la Sala II del Tribunal Supremo declaró lo siguiente en la sentencia número 1233/2002, de fecha 29 de...
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