SAP Málaga 130/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución130/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 521/18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 752/20

SENTENCIA NÚM. 130/2023

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga a 6 de marzo de dos mil dos mil veinte y tres

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, bajo el número 521/18, Rollo de Sala número 752/20 entre partes, de una, como demandante DOÑA Carla que actúa representada por el procurador Don Juan Manuel Gutiérrez Villatoro asistido del letrado Don Francisco Manuel Reyes Benítez y, de otra, como demandada BANCO SANTANDER representada asimismo en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr Sr. Don José Domingo Corpas y asistida de la letrado Santiago Souviron de la Macorra; autos que se encuentran en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora demandada a frente a la sentencia dictada en estos autos con fecha veinticinco de febrero de 2020 recurso al que se opone la parte actora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga en fecha veinticinco de febrero del dos mil veinte, se dictó Sentencia en los autos de los que dimana este Rollo cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña Carla, representada por el Procurador

D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro y asistida del Letrado D. Francisco Manuel Reyes Benítez contra como parte demandada la entidad Banco Popular S.A representada por el Procurador D. José Domingo Corpas y asistida del letrado D. Santiago Souviron de la Macorra.

DEBO ALSOLVER Y ABSUELVO a la entidad Banco Popular Español Sa de las pretensiones deducidas en su contra .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la actora Doña Carla el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra partes para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose al recurso deducido de contrario la representación de la parte contraria ( demandada ) por los motivos que constan en su escrito de oposición. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección y tras su registro, formado el correspondiente Rollo se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día veintiuno de febrero de 2023 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el perecer de esta Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por la parte demandante del presente proceso, se presentó demanda de juicio ordinario frente a la entidad Banco Popular S.A, hoy Banco Santander ejercitando acción personal de reclamación de las cantidades entregadas para la adquisición de dos viviendas en fecha 24 de junio de 2004 a la entidad Aifos arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. relativos a las viviendas del Conjunto DIRECCION000 sitas en EDIFICIO000 nivel NUM000, letra NUM001 portal NUM000 y EDIFICIO000 nivel NUM004 letra NUM001 portal NUM000 destinarlas a residencia familiar de ella y su unidad familiar, replicando la misma situación que tenían en Valladolid respecto de su hermana .Af‌irma que a la suscripción de ambos contratos se suscribieron la cantidad de 13.500,00 euros por cada uno de ellos . y posteriormente se realizaron 50 pagos mediante el cargo a su cuenta de letras de cambio por importe de 103.203 euros, ascendiendo por tanto el importe total de las sumas abonadas a 130.203 euros, y se argumenta que la promotora ha incumplido su obligación de poner a disposición las viviendas objeto de compra, en la fecha pactada y otros incumplimientos relativos a la ejecución de instalaciones deportivas y zonas comunes, entrega de aval individualizado, poniendo de manif‌iesto como se f‌ijo la fecha de entrega a los 20 meses desde la fecha de f‌irma del acta de replanteo, o desde la fecha de otorgamiento de la licencia de edif‌icación, que fue otorgada el 26 de junio de 2006, sin que a la fecha haya otorgado licencia de primera ocupación .Se trae a colación como la promotora fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 23 de julio de 2009, y como Banco Popular suscribió pólizas de aval sobre cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57 / 68, que puso a disposición de los compradores una cuenta corriente para el ingreso de los anticipos .Y af‌irma que hubo reclamación previa .Por todo ello solicita se dicte sentencia declarando la responsabilidad de la entidad demandada al abono a la actora de la suma de 130.203 euros mas intereses y costas ; subsidiariamente a lo anterior y para el supuesto que entienda que las pólizas adjuntas como documentos 9 y 10 no garantizan las cantidades anticipadas se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad de la demandada y se le condene al pago de la suma de 13.382,35 euros, intereses y costas . La actora nunca pidió al Banco Aval alguno

La entidad demandada Banco de Popular S.A. se ha personado, contestando la demanda y oponiéndose a ésta interesando que se desestimaran las pretensiones de la parte actora alegando que la actora adquirió las viviendas a Aifos Comercialización de Promociones SL no a Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias SA ; que la aplicación de la Ley invocada exige que la compra vaya destinada a residencia personal o familiar, y ello no consta en el supuesto que nos ocupa, en el que la demandante adquirió dos viviendas, concurriendo un f‌in especulativo . Se af‌irma que no se justif‌ica ni la entrega inicial ni el pago de las letras ni que se ingresan en el Banco Bilbao Vizcaya y ninguna de ellas en la cuenta de la titularidad de Aifos en Banco Popular,Banco Andalucía o Banco Pastor .La construcción se llevó a efecto si bien no concedieron la licencia de primera ocupación ; habiendo formulado reclamacion catorce años después de haberlo podido hacer, estando ante un retraso desleal que deberá tener consecuencia para la demandante en materia de intereses .La actora nunca pidió a Banco Aval alguno, pues las pólizas aportadas no constituyen aval a favor de terceros y no obligación al Banco a emitir avales y af‌irma que la apertura de cuenta especial compete a la promotora y en los contratos aportados no se designa la cuenta a través de la cual deberían hacer los pagos . Por todo ello interesa el dictado de una sentencia absolutoria, desestimando las pretensiones deducidas frente a la actora .

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia desestimando íntegramente la demanda deducida por la parte demandante frente a la entidad Banco Popular por cuanto la parte consta que ha adquirido dos viviendas en la promoción DIRECCION000, lo que implica la imposibilidad de que puedan ser su intención la ocupación personal o familiar permanente o ocasional, sin que pese a las alegaciones efectuadas por la demandada de establecer en dichas viviendas la residencia de ella y de su marido ( no alega la existencia de Hijos ) y de su hermana incapacitada y trasladar la misma situación en Valladolid haya desvirtuado el animo especulativo

y, sin que pueda entenderse acreditado que la f‌inalidad de la adquisición fuera de las incluidas en el ámbito de la norma protectora, por cuanto ni tan siguiera quede suf‌icientemente acreditado que ambas residan en viviendas continuas en Valladolid, como sostiene, ni que el actual domicilio se encuentre en la casa contigua a la propiedad de la actora,ni otras pruebas que justif‌ique que se trate de una adquisición destinada a residencia personal o familiar y por tanto excluida la misma de los dictados de la repetida Ley 57/68 .

SEGUNDO

Contra la sentencia se alzan la actora por medio del presente recurso de apelación, recurso que versa sobre los siguientes motivos: ( i) Infracción de la jurisprudencia aplicable . Infracción de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo .Ley 57/ 1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades en lo relativo a la compra de una o mas vivienda de la misma promoción inmobiliaria . Af‌irma que en ningún caso es impedimento para la aplicación de la Ley 27 de julio sobre percibo de cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de viviendas, y en cualquier caso ha acreditado documentalmente el motivo por el cual adquirieron dos viviendas en la misma promoción en virtud de la acreditada relación de dependencia que le vincula, y a mayor abundamiento trae a colación sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial en la cual se ponen de manif‌iesto que el mero hecho de adquirir dos viviendas en la misma promoción, conlleve por ello la f‌inalidad inversora o especuladora en la adquisición .(ii) denuncia al mismo tiempo error en la valoración de la prueba sobre el destino de la vivienda, poniendo de relieve jurisprudencia en la que pone de manif‌iesto como la carga de la prueba corresponde a la demandada que niega el carácter de consumidor de la persona física y ello a tenor de lo dispuesto en el art. 217.3 Ley 1 / 2000 pues ha sido la entidad bancaria quien ha alegado que la adquisición de las dos viviendas era con f‌inalidad inversionista cuando ni del interrogatorio practicado a la actora, ni de la...

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