SAP Valencia 546/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución546/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 162/2022

SENTENCIA Nº 546

Ilustrísimos señores Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados:

MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veinte de diciembre del año dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente D. José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 902-19 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Quince de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA la ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA GENERALES Y VIDA S.A. DESEGUROS Y REASEGUROS, representada el Procurador de los Tribunales Don Manuel Vidal Sánchez y asistido de Letrado Don Fernando Alandete Gordó;

Y como APELADA-DEMANDANTE DIRECCION000 CB representada el Procurador de los Tribunales Doña Ana Rausell Donderis, y asistida de Letrado Don Fernando González Moralejo Montoro.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo, la demanda formulada por la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 C.B., representada por la Procuradora Doña Ana Rausell Donderis, debo condenar y condeno a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Manuel Vidal Sánchez, al abono de 23.735'35 euros y al interés f‌ijado en el fundamento de derecho segundo.

Se imponen las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA GENERALES Y VIDA SEA. DE SEGURO Y REASEGURO, interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERA

INFRACCIÓN POR VULNERACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.968.2, 1.969 Y

1.973 DEL CÓDIGO CIVIL, A CAUSA DE ERROR MATERIAL EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

Resuelve el juzgador de instancia, en forma lacónica y en 7 líneas, la excepción de prescripción de la acción ejercitadas, alegada por esta parte, y lo hace en la primera de las "consideraciones jurídicas" contenidas en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia apelada (Folio 4º "in f‌ine" y principio del folio 6º de la Sentencia apelada).

Como todo argumento para dicha desestimación, aduce el Juzgador que se enviaron a la CP diferentes burofax en 2.017 y 2.018 (Omitiendo sorprendentemente que se trata de un solo burofax a la Comunidad de Propietarios y uno a la aseguradora en 2.017, remitidos el mismo día 5-5-17 y de un solo burofax a cada una de las citadas en 2.018, uno remitido el día 14-6-18 y otro el día 18-6-18, es decir, pasado ya con creces el plazo prescriptivo de un año), siendo el último de 18-618, y que entre lo que denomina "la revisión con los peritos" que se comprueba en el documento 3, el día 13-7-18, y la presentación de la Demanda el día 13-6-19 no ha transcurrido un año.

Ante tan escueta y errónea af‌irmación, dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa, es necesario concretar cronológicamente y a la vista de los documentos obrantes en autos, las fechas de todos aquellos actos producidos antes de la presentación de la Demanda origen del presente procedimiento el día 13-6-19, susceptibles de interrumpir la prescripción extintiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil cuando establece que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor." :

  1. - 5 de Mayo de 2.017, primeras reclamaciones extrajudiciales efectuadas a PLUS ULTRA y a su asegurada la Comunidad de Propietarios, el mismo día por burofax, (Documentos 2 y 4 de la Demanda).

  2. - 14 de Junio de 2.018, segunda reclamación extrajudicial a la Comunidad de Propietarios asegurada por mi mandante por burofax (Documento nº 5 Demanda).

  3. - 18 de Junio de 2.018, segunda reclamación extrajudicial a PLUS ULTRA por burofax (Documento nº 3 Demanda).

Así, si bien es cierto que junto al burofax de 18-6-18 se acompaña como documento nº 3 de la Demanda una carta remitida por PLUS ULTRA a la tramitadora de ARAG, a la que alude el Juzgador de instancia, lo cierto es que dicha carta no contiene, ni por asomo, reconocimiento alguno de la deuda por parte de PLUS ULTRA ni de su asegurada, y a su estricta literalidad, que a continuación reproducimos aquí, nos remitimos: "13 de Julio de 2.018 Muy Sres. Nuestros:

Acusamos recibo de la reclamación que nos han formulado. Hemos solicitado revisión a nuestro perito. Les solicitamos un compás de espera. Sin otro particular, les saluda muy atentamente.".

En su consecuencia, no tratándose dicha carta de ninguna reclamación extrajudicial, ni de un reconocimiento de deuda por parte del deudor, ni de una reclamación judicial, otorgarle a la misma, como se pretende por el juzgador de instancia, efectos interruptivos de la prescripción es contrario a la legislación vigente.

En cualquier caso, dicha carta va fechada el día 13-7-18, por lo que no pudo remitirse ni recibirse antes de esa fecha, por lo que cuando se remite y recibe la misma las acciones estaban ya prescritas, ya que había pasado más de un año entre las primeras reclamaciones de fecha 5-5-17 y las segundas de fechas 14-6-18 y 16-6-18.

Y sin esa pretendida interrupción de la prescripción ente los dos burofax, el remitido el 5-5-17 y el remitido 14-6-18, es evidente que entre una y otra reclamación extrajudicial, la actora dejó transcurrir exactamente un año, un mes y 9 días, por lo que al formular su segunda reclamación extrajudicial el 14-6-18, sus acciones estaban prescritas, al igual que al presentar posteriormente su Demanda, y en su consecuencia, deberá ser íntegramente desestimada dicha Demanda sin entrar en el fondo del procedimiento.

Frente a este hecho acreditado y no contradicho por documento o prueba alguna, ni siquiera se alega de adverso, ni en la Audiencia Previa, ni en trámite de Conclusiones, que entre el día 5-5-17 y el 14-618 se haya producido hecho alguno susceptible de interrumpir la prescripción, ni reclamación judicial o extrajudicial, ni reconocimiento de Deuda por parte del deudor, y mucho menos se aporta o propone prueba alguna que acredite dicha interrupción durante el referido periodo de 1 año, un mes y 9 días.

En su consecuencia, no es admisible la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.973 CC, que supone el pretender conferir efectos interruptivos de la prescripción a una carta de mi mandante (Documento 3 Demanda), cuyo contenido no constituye ninguno de los 3 únicos modos de interrumpir la prescripción previstos en dicho precepto legal, ni por tanto es admisible la falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos

1.968.2 y 1.969 del Código Civil en cuya virtud, habiendo transcurrido un año, un mes y 9 días entre el burofax de 5-5-17 y el del 14-6-18, sin reclamación judicial o extrajudicial y sin reconocimiento de deuda por parte del deudor entre ambos, es decir, sin interrupción del plazo prescriptivo de 1 año, deberá declararse prescrita la acción ejercitada mediante el presente procedimiento y desestimarse la Demanda sin entrar en el fondo.

SEGUNDA

En segundo lugar, se denuncia ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS PERICIALES PRACTICADAS, E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 348 DE LA LEY DE

ENJUICIAMIENTO CIVIL, que conduce al juzgador, (al parecer, pues aunque no lo manif‌iesta expresamente en la Sentencia así se deduce de la estimación de la Demanda y su única referencia al origen del daño cuando dice que "la tubería dañada pertenece a la Comunidad de Propietarios") a entender acreditado que el hundimiento del terreno causante del daño se produjo por f‌iltraciones de aguas fecales de resultas de la rotura de la tubería de la red de evacuación de fecales de la Comunidad, y no por asentamiento del terreno debido a la mala ejecución de la elevación del nivel del suelo ejecutada años antes por la actora arrojando escombros y tierras para dicha elevación (Que eran los hechos controvertidos en cuanto a la causa del daño y a la existencia o no de cobertura de la póliza, circunstancia que ni se menciona en la Sentencia), y por ende a entender que el siniestro de autos estaba cubierto por la póliza suscrita con mi mandante por la Comunidad de Propietarios y a la estimación indebida de la Demanda.

El artículo 348 LEC establece que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.".

En el presente supuesto el Juzgador de instancia acoge las conclusiones respecto de la causa y del alcance e importe del daño contenidas en el informe del perito de la actora Sr. Ceferino, argumentando exclusivamente "porque me ha parecido convincente y creíble", pero sin dar una explicación o argumento del porqué le pareció convincente y creíble el informe del perito del actor y no, al parecer, el del perito de esta parte Sr. Claudio, lo cual, desde luego, no parece que se adecúe a las reglas de la sana crítica a las que está obligado a sujetarse el juzgador para valorar el resultado de las periciales, y causa grave indefensión a esta parte que no puede saber, ni por tanto, intentar rebatir, los argumentos, hechos o motivos que han llevado al juzgador a dar total valor probatorio a la pericial de la actora y ninguno en absoluto a la de esta parte.

Examinadas ambas periciales, tanto los informes como las declaraciones de sus autores...

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