AAP Málaga 843/2022, 13 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Diciembre 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 843/2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 42/22.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 554/2022.
AUTO NÚM. 843/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga a 13 de Diciembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario 42/22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Raimundo, DOÑA Inocencia Y DON Rodolfo representados por el Procurador Sr. López Armada contra ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS que aún no son parte en este procedimiento en reclamación pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio Ordinario nº 42 /2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Malaga a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR López Armada, en nombre y representación DON Raimundo, DOÑA Inocencia Y DON Rodolfo contra Auto nº 225 /2022 de fecha 15 / 02 /2022 y en el que consta como parte demandada ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS que aun no es parte en el procedimiento.
.- El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Que atendiendo a lo expuesto, EL MAGISTRADO-JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM
2 DE MALAGA decide inadmitir la demanda interpuesta en los términos expuestos en el fundamento de derecho único de este auto.."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/11/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Doña Pilar Ramirez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala.
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinaria formulada por la representación de Don Raimundo, Doña Inocencia y Don Rodolfo contra ASEFA S. A. SEGUROS Y REASEGUROS SA, Don Raimundo en reclamación de 53,040,79 euros, Doña Inocencia en reclamación de
39.072,65 euros y Don Rodolfo en reclamación de 53.982,60 euros .
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga inadmitió a trámite la solicitud por entender que no cabía la acumulación subjetiva de acciones. El Magistrado ad quo razona Que procede inadmitir la demanda presentada atendiendo a las siguientes consideraciones:"1/ La parte actora, a pesar del plazo legal concedido, no ha subsanado la acumulación subjetiva indebida de acciones, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 73.3 de la LEC en conexión con el art. 72 del mismo Texto Legal. Efectivamente, a los efectos de lo dispuesto en el art. 72 de la LEC y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas expuestas en el propio escrito de demanda, resulta esencial, en primer lugar, que los ahora demandantes celebran contratos de adjudicación distintos y se adjudican inmuebles distintos y por importes de adjudicación diferentes, en segundo lugar, que los ahora demandantes entregan de forma anticipadas cantidades que no coinciden, en tercer lugar, que con relación a cada uno de los actores se suscribe una póliza de afianzamiento específica y, en cuarto lugar, que los demandantes reclaman, en el suplico de la demanda, cantidades cuyos importes no coinciden.
2/ Por otro lado y en cualquier caso procede inadmitir la demanda presentada por DOÑA Inocencia en cuanto que, a la vista del contenido de la anterior diligencia de constancia, el Procurador/a que encabeza el escrito de demanda, a pesar de lo dispuesto en el artículo 264 de la LEC y a pesar del plazo prudencial concedido por este Juzgado por diligencia de ordenación de fecha 18/01/22, no ha acreditado su representación respecto a la mencionada demandante. A estos efectos se le hace saber a la actora que la solicitud de apoderamiento apud acta efectuada por la parte demandante con posterioridad a la presentación de la demanda carece de sustento legal atendiendo a la redacción dada por el Legislador al art. 24 de la LEC. Recuérdese que, en el escrito presentado con fecha 2-2-22, figura un desistimiento por relación a los demandantes SR Raimundo Y SER Rodolfo ."
Frente a dicha resolución se alza los demandantes quien recurre en apelación alegando la infracción En cuanto a la primera parte de la inadmisión de la demanda: alega como la acumulación de acciones persigue por un lado, la economía procesal que se deriva de la existencia de un solo procedimiento para sustanciarse varias acciones y resolverse todas ellas en una sola sentencia; y, por el otro, proteger a los litigantes de posibles pronunciamientos contradictorios que puedan dictarse en cuestiones conexas si conocieran en procedimientos diferentes; citando la jurisprudencia que estima de aplicación y concluyendo de lo expuesto, que lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes. ste criterio flexible ha determinado que esta Sala haya considerado correcto que se conozcan en un mismo litigio las acciones acumuladas ejercitadas por los distintos demandantes aun cuando ( I) hayan celebrado contratos de adjudicación distintos, los inmuebles adjudicados sean diferentes;
(II) los importes entregados sean distintos ; (III) exista en relación a la garantía de las cantidades entregadas a cuenta una póliza de afianzamiento distinta y (iv) las cantidades objeto de reclamación sean diferentes . Se afirma por la apelante que se trata de supuestos en los que no está justificado que las acciones se tramiten en procesos diferentes, y que en cada uno de ellos haya de repetirse el interrogatorio de unos mismos demandados, unos mismos testigos o unos mismos peritos, sobre hechos sustancialmente idénticos, con el incremento de coste que supone para las partes (y en concreto para los demandantes a los que no se les permite acumular sus acciones) hacer comparecer en cada uno de los distintos procesos a los peritos que han emitido el informe ( y a los testigos, si reclaman indemnización de los gastos que les supone tener que acudir repetidamente para ser interrogados en los juicios celebrados en los distintos Juzgados que conozcan de las acciones individualmente ejercitadas), y el riesgo de que la experiencia de las previas declaraciones en los litigios que se tramiten en primer lugar pueda de algún modo tener influencia negativa en el interrogatorio a que se les someta en los litigios posteriores, tanto en la parte activa, de quien interroga, como pasiva, de quien es interrogado. Esta tramitación conjunta evitaría también el riesgo de que demandas en las que la base
fáctica con trascendencia en las acciones ejercitadas sea sustancialmente común, den lugar a sentencias que resuelvan la cuestión de modo diferente unas de otras.
Este tratamiento de la cuestión se explica por las razones que justifican la figura de la acumulación subjetiva de acciones, como son la economía procesal y la evitación de sentencias contradictorias. En el caso objeto del recurso la demanda alega como hechos más relevantes para fundar sus pretensiones unas conductas de ASEFA que son, en lo esencial, comunes para todos los casos, pese a que efectivamente existen algunas diferencias entre las circunstancias concurrentes en las acciones acumuladas (cuantía de la inversión, emisor del concreto producto, adquirido, algunas diferencias en la forma de contratar, etc.), los hechos que se alegan como más relevantes para fundar las pretensiones ejercitadas presentan una coincidencia que, unida a la uniformidad de las peticiones realizadas por los demandantes y a que están dirigidas frente a una misma entidad bancaria, cuya conducta incumplidora se considera por los demandantes como determinante para el éxito de las acciones ejercitadas, lleva a la conclusión de que, pese a encontrarnos ciertamente ante un caso límite, concurre el requisito de conexidad de la causa de pedir que justifica la acumulación subjetiva de acciones, realizando cita jurisprudencial ..- En cuanto a la segunda parte de la inadmisión por aplicación del artículo 24.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, inadmitió la demanda, pues el demandante no aportaba el poder notarial ni se había otorgado apud acta previamente o a la vez. Por su parte, el artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citado en el Auto recurrido, ordena que: Con la demanda o contestación habrán de presentarse: 1o El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta. Entiende que la inadmisión de la demanda ha de esta fundada en sólidas razones que permitan limitar justificadamente el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. Si se incurre en formalismos enervantes, sin dar ocasión a la subsanación (se quebrantaría ese derecho). pues si bien el artículo 24.3 puede dar cobertura formal al razonamiento del Juzgado; pero, si el demandante pretende...
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