STSJ Comunidad Valenciana 308/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución308/2023

Recurso de suplicación nº 1494/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001494/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta D . Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000308/2023

En el recurso de suplicación 001494/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000176/2021, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD, a instancia de UTE ALICANTE asistida del letrado

D. Joaquín Marco Quiles, CESPA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, SA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, CÍVICA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL, INGENIERÍA URBANA SA contra TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y D. Tomás asistido

por el letrado D. Javier Mariano Poveda Morote, y en los que es recurrente UTE ALICANTE ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda de recargo de prestaciones interpuesta por CESPA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A.,- FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.,- CÍVICA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS,

S.L. e INGENIERÍA URBANA, S.A., UTE ALICANTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y Tomás, y en consecuencia, declaro ajustada a derecho la imposición del recargo del 40% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, conf‌irmandola resolución administrativa de fecha 27/10/2020 impugnada en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.-A instancia del trabajador Tomás realizada el 29/3/2019, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta NUM000 frente a la empresa demandada, realizando propuesta de recargo del 40% de las

prestaciones pertenecientes al trabajador, y previa audiencia de las partes, la elevó a la Dirección Provincial del INSS en fecha 6/3/2020, en base al siguiente incumplimiento: la elección y utilización de una escalera f‌ija que no disponía de elementos antideslizantes apropiados a la naturaleza de la actividad y que no resultaba apropiada debido a la acumulación de residuos sólidos urbanos, supone un incumplimiento del art. 14 de la Ley 3/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales así como los artículos 3y 4 del Real Decreto 486/1997 de14 de abril,por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo, en relación con el apartado 7.1 de su Anexo I.SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27/10/2020 se acordó declarar la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Tomás así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antedicho fuesen incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa, como responsable del accidente, por incumplimiento de la normativa de Prevención de riesgos laborales. Se especif‌ica que la omisión de medidas antideslizantes en la escalera, que presentaba excesiva suciedad, determinaron el accidente ocurrido el 2/6/2015, calif‌icado como leve y consistente en resbalón en la escalera, con rotura de tobillo. La resolución declara la inaplicabilidad actual del recargo acordado, al no producir efectos económicos, sin perjuicio del su aplicación a prestaciones futuras derivadas del mismo accidente. Contra dicha Resolución la empresa interpuso la oportuna reclamación previa, que fue expresamente desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11/1/2020. TERCERO.- En fecha 2/6/2015 el trabajador Tomás, mientras prestaba servicios para la UTE CESPA- FCC- CÍVICA -INGENIERÍA URBANA, en la planta de reciclaje, como peón de limpieza, se resbaló de la escalera f‌ija de la empresa, la cual presentaba excesiva suciedad de residuos urbanos, sufriendo fractura de tobillo. La escalera se encontraba en el estado de f‌igura en las fotografías aportadas por el

trabajador como documento n.º 3, que se da por reproducido. CUARTO.-El trabajador había recibido formación sobre prevención de riesgos laborales, y disponía de botas de seguridad. La empresa dispone de un protocolo de limpieza de la escalera, que se realiza de forma ordinaria al f‌inalizar la jornada, y de forma específ‌ica si se producen derrames puntuales. (resulta del documento n.º 1, 3, 4 y 5 de la empresa y testif‌ical de Joaquina

, técnica de prevención en riesgos Laborales interna de la empresa) QUINTO.- En la visita de inspección el 11/9/2019, se comprueba que la escalera f‌ija de servicio donde se produjo el accidente, carece de elementos antideslizantes, los bordes se encuentran ligeramente desgastados, dispone de barandillas y se aprecian algunos restos de residuos sólidos, si bien en ese momento se encontraba mayormente limpia. La escalera se halla en la planta de reciclaje, por donde transitan las cintas transportadoras y es lógico y razonable, atendiendo a la actividad, la acumulación de restos y de residuos en distintas partes del lugar de trabajo (resulta del acta de infracción). ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de la demandante UTE ALICANTE que fue impugnado por la defensa representativa del demandado D. Tomás . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación letrada de UTE Alicante la sentencia que ha desestimado su demanda sobre recargo de prestaciones de seguridad social.

El recurso, que impugna el trabajador demandando, se estructura en cuatro motivos. Los tres primeros por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, proponen la ampliación del relato probado, con datos que constan en el Acta levantada por la ITSS en la que se contiene la propuesta de recargo remitida al INSS que f‌igura por duplicado en el expediente (folios 93 a 96 y 107 a 110), insistiendo en los particulares relativos al estado de la escalera donde se produjo el AT, que a su juicio solo se apoya en la declaración del trabajador accidentado, justif‌icando la modif‌icación en el necesario respeto de su derecho de defensa y presunción de veracidad de que gozan las Actas, remitiéndose a lo preceptuado en el art. 72 de la LRJS. En concreto propone el texto que con la ampliación debería f‌igurar en los hechos primero, tercero y quinto de la sentencia, que son los impugnados en los respectivos tres primeros motivos de recurso, texto que aquí vamos a dar por reproducidos en aras a conseguir la mayor claridad y concisión de nuestra sentencia ( art. 218 de la LEC), porque en la sentencia recurrida ya se da cuenta del Acta levantada por la ITSS como consecuencia de la denuncia presentada por el trabajador el 29-3-2019, por lo que la Sala puede acudir a su

total contenido sin necesidad de que f‌igure todo su texto en los hechos probados de la sentencia, insistiendo en los párrafos elegidos por la recurrente que más le favorecen. Precisamente estas razones nos llevan a desestimar los tres primeros motivos del recurso por reiterativos e innecesarios, sobre todo si se considera que no es solo el estado de la escalera en la fecha del AT, al que llega la Magistrada valorando las manifestaciones

del trabajador, pero también las del testigo y las averiguaciones efectuadas por el Inspector actuante, con valoración que es competencia de la magistrada de instancia ( art. 97.2 de la LRJS), sino la elección misma y utilización de una escalera que no era la idónea para cumplir con la necesaria seguridad de los trabajadores porque no disponía de los elementos antideslizantes apropiados a la naturaleza de la actividad (fundamento de derecho cuarto).

Es verdad que la actuación de la ITSS se realiza cuatro años después de que ocurriera el AT de 2-6-2015, seguramente por que desde el principio fue calif‌icado de leve, sin embargo desde ahora se anticipa que en el Acta hay razones que constatan los incumplimientos de la empresa que han determinado que el trabajador haya estado sujeto a amplios periodos de IT y posterior IPT (aunque la sentencia no lo diga), de modo que vamos a desestimar estos tres primeros motivos de recurso.

SEGUNDO

El cuarto motivo, se formula por la letra c) del art. 193 de la LRJS, para denunciar la infracción del art.164 de la LGSS aduciendo que en el caso "...no queda constatada la existencia de nexo causal entre la infracción imputada en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y el accidente sufrido por el trabajador

D. Tomás .". La argumentación de la recurrente gira en torno al desconocimiento del estado de la escalera por averiguaciones realizadas cuatro años después de la fecha del AT, y en el inciso contenido en el Acta de que la causa del AT se desconoce, por lo que concluye que la imposición de recargo se basa en hipótesis o especulaciones no acreditadas que se oponen a la interpretación restrictiva del recargo exigida en la...

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