AAP Córdoba 492/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución492/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1426/2022

Autos: Jurisdicción voluntaria nº 1728/2021

Juzgado de origen: Primera Instancia nº 3 de Córdoba

AUTO Núm. 492/2022

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 1426/2022, interpuesto contra el auto de 27 de mayo de 2022, dictado en el expediente de jurisdicción voluntaria nº 1728/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, a instancia de D. Luis María, representado por la Procuradora SRA. RAMIRO GÓMEZ y asistido del Letrado SR. CARMONA SARAVIA, frente Dª Modesta, representada por el Procurador SR. COCA CASTILLA y asistida del Letrado SR. LÓPEZ MOYA, con intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Modesta y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El de mayo de 2022 se dictó auto en el expediente de jurisdicción voluntaria nº 1728/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"Se atribuye provisionalmente al padre la guarda y custodia de la menor Ofelia con el establecimiento de comunicaciones y visitas en favor de la madre los martes y jueves desde las 18 horas hasta las 21,00 horas y régimen de f‌ines de semana alternos desde la salida del colegio hasta el domingo a las 21.00 horas en el que la entregará en el domicilio del padre en tanto se resuelve previa aportación del informe psicosocial con carácter def‌initivo.

Respecto a la pensión de alimentos la madre deberá abonar una pensión por importe de 100 euros suspendiendo la que venía abonando el padre en tanto subsiste la actual situación.

Estas medidas tendrán una ef‌icacia limitada, debiendo regularse la medidas def‌initivas a través del correspondiente procedimiento declarativo y plenario, debiendo interponerse la correspondiente demanda".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación Dª Modesta en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal por el término legal, presentándose escrito de oposición por ambos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Admitida prueba, se celebró vista el 12 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto el auto de 27 de mayo de 2022, dictado en el expediente de jurisdicción voluntaria nº 1728/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba. Al amparo del art. 158 CC, dicha resolución atribuye a D. Luis María de forma provisional la guarda de la hija menor Ofelia (nacida el NUM000 de 2012) con un régimen de visitas normalizado respecto de Dª Modesta "en tanto se resuelve previa aportación del informe psicosocial con carácter def‌initivo". Asimismo, impone una pensión de alimentos a cargo de Dª Modesta por importe de 100 euros mensuales en tanto subsiste la actual situación. De este modo, el auto recurrido altera el régimen establecido en la sentencia de divorcio de ambas partes, dictada el 28 de septiembre de 2018, en la que se establecía un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas y una pensión de alimentos a cargo de D. Luis María de 100 euros mensuales. Dª Modesta la recurre, aduciendo un error en la valoración de la prueba.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que después del auto recurrido, y recibido el informe del equipo psicosocial, se abrió pieza separada, en la que se dictó nuevo auto el 27 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva establece: "suspender el régimen de comunicaciones y visitas entre Dª Modesta y su hija Ofelia establecido en el auto de 27 de mayo de 2022 y en su lugar establecer una visitas semanal a través del P.E.F. en la mayor amplitud posible, inicialmente f‌iscalizado debiendo informar a este Juzgado sobre su marcha con posibilidad de ir ampliando en función de la evolución personal de la madre y el desarrollo de las visitas hasta llegar si las circunstancias lo aconsejan hasta la guarda y custodia compartida. Asimismo requiérase a Dª. Modesta par que aporte a este Juzgado informe de abstinencia alcohol con periodicidad de quince días". Dicho auto fue recurrido en apelación mediante escrito de 26 de octubre de 2022.

Por último, en julio de 2022, D. Luis María ha formulado demanda de modif‌icación de medidas, que ha dado lugar al procedimiento nº 1208/2022, seguido ante el mismo Juzgado.

SEGUNDO

CUESTIÓN PROCESAL PREVIA.

Los presupuestos y las normas procesales son indisponibles y participan de la naturaleza de las disposiciones de orden público, lo que obliga a los órganos judiciales a entrar de of‌icio en su análisis.

En el presente caso, y tal y como fue puesto de manif‌iesto a las partes en el acto de la vista, el auto recurrido contiene, en su parte dispositiva, un pronunciamiento provisional, contemplando una ulterior resolución sobre la misma cuestión. Nos referimos a: " (...) en tanto se resuelve previa aportación del informe psicosocial con carácter def‌initivo". Es decir, atribuye al auto un carácter transtorio hasta tanto se produzca una circunstancia ulterior, la emisión del informe por parte del equipo psicosocial. De hecho, eso es lo que ha ocurrido. Una vez emitido el citado informe, se incoa una pieza separada en la que, al amparo también del art. 158 CC, se sustituye el régimen de comunicación previsto en la resolución recurrida.

Ello supone una infracción procesal.

Por un parte, las resoluciones que ponen f‌in al procedimiento en una instancia deben resolver todas las cuestiones planteadas, sin que pueda diferir decisiones a momentos posteriores. En este sentido, el art. 207.1 LEC dispone que "son resoluciones def‌initivas las que ponen f‌in a la primera instancia (...)", siendo también una exigencia del principio de congruencia previsto en el art 218.1 LEC. La posible integración de resoluciones def‌initivas sólo está prevista en los supuestos excepcionales del art. 219 LEC, debiendo ponerse de manif‌iesto, además, que, en el presente caso, no se trata de una integración, sino de una modif‌icación de lo resuelto. Si se entendía que no cabía demorar la resolución hasta la emisión del informe del equipo psicosocial, dichas normas exigían que el Juzgado resolviera def‌initivamente con los elementos de juicio que se encontraban a su disposición, sin perjuicio de que, en caso de recurso de apelación, a instancia de las partes o de of‌icio ( art. 752.1.2 LEC), se acordaran en esta alzada las prueba correspondientes, resolviendo conforme a la situación fáctica existente ahora.

Por otra, formulado el recurso de apelación contra la resolución recurrida, el órgano a quo pierde la jurisdicción sobre el procedimiento, salvo en materia de ejecución provisional, como dispone el art. 462 LEC. No obstante, ello no puede ser objeto de resolución específ‌ica en el presente recurso, pues...

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