SAP Madrid 438/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Número de resolución438/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0236603

Recurso de Apelación 299/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 149/2020

APELANTE: D. Luis Enrique

PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADO: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

SENTENCIA Nº 438/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

Dña. MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRON

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Decimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 149/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de D./Dña. Luis Enrique apelante - demandante, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS apelado - demandado no comparecido; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/11/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Luis Enrique representado por el Procurador Sr. Fernández Castro y asistido del Letrado Sr. Palomo García contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS asistido del Abogado de Estado condenando al mismo a indemnizar a la actora en la suma de 14.793,96€, sin imposición de costas ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con fundamento legal en los arts. 1, 7 32 y ss de la LRCSCVM y el baremo anexo a ella, se ejercitó en su día por el demandante una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia al Consorcio de Compensación de Seguros de la suma de 69.414,11 .- € en concepto indemnizatorio por las lesiones y secuelas derivadas del accidente de tráf‌ico ocurrido en 21 de octubre de 2017 cuando circulaba como ocupante de la motocicleta ....GRN, que carecía de aseguramiento o al menos resultó dudoso, en la conf‌luencia del Paseo de la Castellana con la c/ José Ortega y Gasset de Madrid al colisionar con otro vehículo, habiendo ya abonado la demandada la suma de 42.710,19 .- €, accidente en el que el demandante sufrió una fractura de fémur que precisó de una primera intervención quirúrgica y otra posterior, resultando su sanación con secuelas. A tales pretensiones se formuló oposición por el Consorcio demandado en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda, e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio infracción de los arts. 134 y 97 LRCSCVM, en def‌initiva por errónea valoración de la prueba pericial y documental así como el 20 LCS en relación con el 9 de la entes citada, en cuanto a la imposición de los intereses sancionadores de la mora.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, siendo cierto que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, no lo es menos que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, por lo que aunque el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, excepcionalmente puede variarse tal apreciación cuando se aprecie que exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

En el presente caso no se observa que concurra ninguna de las ultimas circunstancias previstas, y en general no se aprecia error o inexactitud en la mayor parte de las valoraciones que se efectúan en la sentencia recurrida, aunque es cierto que procedido el visionado de la prueba pericial practicada en relación con la documental obrante en autos, a juicio de esta Sala han de efectuarse alguna precisiones.

En todo caso es obvio que ninguna cuestión jurídica se plantea puesto que no existe duda de la aplicabilidad de los preceptos que se mencionan en el recurso y de la efectiva aplicación de los mismos por el Juzgador de instancia siendo así que la discrepancia que pudiera darse no lo en cuanto a la norma aplicable sino en cuanto a la concurrencia de los supuestos fácticos que hacen aplicable esa norma, es decir no si es o no indemnizable una secuela sino la constatación de si esa secuela existe y en su caso en qué extensión y en base a qué fundamento de hecho para la aplicación de una puntuación u otra, no si es o no posible una extensión analógica de las secuelas descritas en el baremo a otras que no lo están, lo que obviamente es legalmente posible, sino si concurren o no las identidades fácticas que permitan esa extensión analógica, y si es o no indemnizable un perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida sino si en este caso concreto ello ha ocurrido.

TERCERO

Pues bien, entrando en cada una de las concretas discrepancias que se muestran en el recurso formulado, entiende esta Sala que no es posible limitar al 15 de febrero de 2019 la fecha de estabilización lesional puesto que en el documento 10 de la demanda datado en esa fecha se hace constar que tras la realización de la reosteosíntesis el 20 de septiembre de 2018 en la radiografía de control se aprecian indicios de consolidación de la fractura, con lo que es obvio que a esa fecha no estaba consolidada. Es en documento número 9 que describe la revisión a que acudió, es de suponer que no voluntariamente sino por indicación facultativa para la continuación de los informes previos a que se ref‌iere, cuando ya se hace constar que la

fractura está consolidada en fecha 21 de mayo de 2019 sin que conste ningún informe anterior ni a ninguno se haga referencia en el examinado, de que esa consolidación fue anterior a esa fecha siendo así que el único informe anterior que consta solo informa de que existían indicios de consolidación.

Por lo tanto es procedente la extensión indemnizatoria a tal fecha y por tanto ajustada a derecho la reclamación formulada por lesiones temporales de 34.231,51 €, derivada de la cuantif‌icación de 565 días de perjuicio moderado a razón de 53,81 €/día, 8 días de perjuicio grave a razón de 77,61 €/día y 4 días de perjuicio muy grave a razón de 103,48 €/día.

CUARTO

En relación a las discrepancias que se muestran por la acreditación y valoración en cada caso de las secuelas cuya indemnización se reclama, y siguiendo el orden establecido en el recurso, ha de comenzarse por la valoración de la dismetría, cuya realidad está acreditada y no se discute. El baremo establece hasta nueve puntos por una dismetría entre 0,5 y 3 cm por lo que el demandante en base al informe pericial lo f‌ija tres puntos por mera regla de tres, mientras que la sentencia, de forma acorde con la aceptado por la demandada, lo f‌ija en dos puntos, siendo evidente que la mera aplicación de una regla de tres no tiene fundamento alguno desde el momento en que las consecuencias de todo tipo de una dismetría de 0,5 cm frente a una de 3 cm no son equivalentes sino proporcionales a la gravedad del acortamiento siendo desproporcionadamente mayor el perjuicio de la última que el de la primera.

Respecto a la gonalgia y la coxalgia no puede sino reiterarse la fundamentación de la sentencia recurrida que reconoce la realidad de tales secuelas en tanto que admitidas por la demandada y por ende en la valoración que también admite, ignorándose el fundamento de la af‌irmación del perito del demandante de que no se trata de molestias sino de dolor, de manera que no existiendo una fundamentación objetiva no es posible modif‌icar la valoración probatoria que se efectúa en la instancia.

Si asiste la razón al demandante en cuanto a la valoración en 8 puntos del material de osteosíntesis dadas las características del mismo ocupando toda la diáf‌isis del fémur, sin que el informe pericial de la demandada justif‌ique en forma alguna su puntuación.

En cuanto a la limitación de la f‌lexión de la rodilla, la sentencia de instancia admite la realidad de tal secuela aunque la valora en 1 punto en base a que no consta en el informe de alta y el perito no ha ref‌lejado de forma objetiva la medición, siendo así que siendo tal informe el único medio...

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