SAP Castellón 684/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución684/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 48 de 21 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló Juicio Ordinario número 870 de 2019

SENTENCIA NÚM. 684 de 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de octubre de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 870 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante Unión Alcoyana SA,. representada por la Procuradora Dª Rosario Segura Ramos y defendida por el Letrado D. José Pascual Borch Almela, y como apelantes D. Arturo, representado por la Procuradora Dª María José Cruz Sorribes y defendido por el Letrado D. Rubén Barreda García, y OK Padel SL representada por la Procuradora Dª Concepción Campayo Martínez y defendida por el Letrado D. Antonio Ortola Ortola, y como apelado.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Arturo . 2º) Condeno solidariamente a OK PADEL CASTELLÓN, S.L Y LA UNIÓN ALCOYANA,

S.A a abonar al actor la cantidad de 12.538'57 euros (DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO), más intereses

correspondientes de conformidad con la argumentación contenida en la fundamentación jurídica de la presente resolución. 3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Unión Alcoyana SA, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que revoque la resolución en el sentido de excluir de responsabilidad a la Unión Alcoyana por los motivos alegados en el cuerpo de su escrito de apelación.

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron ambas escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto ratif‌ique en todos sus pronunciamientos la sentencia de primera instancia con expresa imposición de costas de la alzada a la recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 15 de enero de 2021, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de enero de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2022 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 13 de diciembre de 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Arturo, actuando en representación legal de su hija menor Rafaela, demandó a OK Padel SL y a la compañía de seguros Unión Alcoyana SA, pidiendo la condena solidaria de estos al pago de 12.538'57 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la entidad aseguradora codemandada y la imposición de los legales a la sociedad limitada. La reclamación era en concepto de indemnización de las lesiones que sufrió la menor el día 24 de marzo de 2018 en las instalaciones de Ok Padel SL, cuando hacía uso de la instalación recreativa allí existente y conocida como castillo hinchable. Imputaba a la sociedad limitada la responsabilidad civil por la producción del accidente y dirigía la reclamación contra la citada aseguradora de dicha responsabilidad, en virtud de la asunción cumulativa de la deuda a que da lugar el contrato de seguro.

Se opusieron ambas demandadas a la reclamación, pidiendo la desestimación de la demanda. OK Padel SL negó la existencia por su parte de cualquier género de culpa o negligencia por la que pudiera ser responsable del accidente sufrido por la pequeña. La aseguradora la Unión alcoyana SA adujo falta de legitimación pasiva en cuanto al fondo, alegando que el contrato de seguro vigente con la citada mercantil codemandada no cubría el riesgo cuya realización produjo el siniestro reseñado.

La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda y ha condenado solidariamente a ambas codemandadas al pago de 12.538,57 euros, incrementados en cuanto a OK Pádel SL en los intereses legales desde la presentación de la demanda; ha impuesto a la aseguradora Unión Alcoyana SA los intereses moratorios regulados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro; ha condenado a las demandadas al pago de las costas procesales causadas.

Unión Alcoyana SA interpone recurso de apelación y pide su absolución en esta alzada de las pretensiones dirigidas en su contra.

D. Arturo y OK Padel SL han presentado sendos escritos, en los que solicitan la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

El recurso de apelación de Unión Alcoyana SA se limita a negar la existencia por su parte de cobertura del siniestro en el momento en que tuvo lugar el mismo consistente, como se ha dicho, en la caída de la menor hija de quien demanda en su legal representación desde el castillo hinchable en el que jugaba, instalado para la celebración de un cumpleaños en las dependencias de OK Pádel SL; alega que la póliza suscrita con la citada mercantil no cubría los riesgos derivados de a la realización de actividades lúdicas y de esparcimiento infantil. Añade a ello su desacuerdo con la condena al pago de los intereses regulados en el art. 20 LCS y con la imposición de las costas.

Así centrado el objeto del recurso, la función del tribunal ha de limitarse, con arreglo a lo dispuesto en el art. 465.5 LEC a la verif‌icación de si la póliza concertada entre la aseguradora y la mercantil codemandadas cubría el riesgo cuya realización ha lugar al siniestro y, si no se estima este motivo, si ha sido correcta la condena al pago de los intereses moratorios y las costas.

Con carácter previo y a la vista de que -si bien como argumento ad abundantiam- la juez de instancia dice en su resolución que el motivo de oposición de la aseguradora es una excepción personal que, con arreglo a

lo que dispone el artículo 76 LCS, no puede oponerse al tercer perjudicado, expresamos brevemente nuestro desacuerdo.

1) Cobertura del riesgo. La existencia o no de cobertura por parte de la aseguradora de un riesgo determinado, esto es, la amplitud y el contenido o conf‌iguración delimitadora del contrato de seguro es una cuestión objetiva y no una mera excepción personal. La razón de ello es que si se considera que, a la luz del contenido de la póliza o contrato de seguro, determinado riesgo no estaba cubierto por el mismo se tratará, pura y simplemente, de una falta de aseguramiento, que desde luego puede ser opuesta por la...

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