STSJ País Vasco 157/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución157/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000704/2021

SENTENCIA NÚMERO 000157/2023

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADO/A:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DOÑA IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia número 328/2021, de 11 de mayo de 2021, del juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, que estimó el recurso 27/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra la resolución de 3 de noviembre de 2020 del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se convocó procedimiento selectivo para el acceso a la categoría de Comisario o Comisaria de la Escala Ejecutiva de la Ertzaintza, publicada en el BOPV nº 225, del 12 de noviembre de 2020, y declaró la nulidad de pleno derecho la base Segunda 1.- e).

Son parte:

- Apelante : Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, representada y dirigida por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- Apelada : Rafaela, quien comparece por sí misma.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contrala sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la Sentencia 328/2021, la revoque y declare conforme a derecho.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la apelada Dña. Rafaela, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto y conf‌irme la sentencia impugnada en todos sus términos.

TERCERO

- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/03/23, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación; sentencia apelada.

  1. - La Academia Vasca de Policía y Emergencias, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, recurre en apelación la sentencia número 328/2021, de 11 de mayo de 2021, del juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Vitoria- Gasteiz, que estimó el recurso 27/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra la resolución de 3 de noviembre de 2020 del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se convocó procedimiento selectivo para el acceso a la categoría de Comisario o Comisaria de la Escala Ejecutiva de la Ertzaintza, publicada en el BOPV nº 225, del 12 de noviembre de 2020, y declaró la nulidad de pleno derecho la base Segunda 1.- e), en relación con el siguiente contenido:

    >.

  2. - La sentencia apelada, tras recoger en su fundamento de derecho primero la actuación recurrida y el planteamiento del demandante y de la Administración demandada, razona el pronunciamiento estimatorio al que llegó con lo que se razona en el fundamento de derecho segundo, del tenor que sigue:

    "estar en posesión del título de grado o equivalente, o cualquier otro nivel superior. Igualmente, podrán participar aquellas personas que careciendo del título de Grado o cualquier otro de nivel superior, hayan superado el curso de capacitación habilitante para participar en procedimientos de promoción interna para ingreso en la Escala Ejecutiva de la Ertzaintza, convocado por la Academia Vasca de Policía Emergencias." Esta es una cuestión incontrovertida, como lo es el texto del artículo 59.2 de la Ley 4/1992, que preveía expresamente la posibilidad de participación de quienes hubieran superado el curso de capacitación habilitante, derogado hoy por el Decreto Legislativo 1/2020, en cuyo artículo 78 se omite esta posibilidad.

    Como indicábamos, estas cuestiones, amén de constituir textos legales cuyo texto simplemente es preciso leer, no son controvertidas.

    Por lo tanto, el problema jurídico aquí planteado no tiene mayor recorrido. El Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco contiene una disposición derogatoria a cuyo tenor "queda derogado el texto articulado de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, así como las leyes que lo han modif‌icado" sin que sea precisa una derogación expresa de lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 4/1992, cuyo texto íntegro y ulteriores modif‌icaciones han quedado derogadas según la disposición transcrita. Así se deduce del artículo 2.2 del Código Civil cuando señala que:

    Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

    La claridad meridiana del texto de la disposición derogatorio no deja lugar a dudas sobre el alcance de la misma, de modo que a partir del momento en que entra en vigor el Decreto Legislativo 1/2020, esté será el texto legal que regule la materia que constituya su objeto.

    Si en el artículo 78.1 del Decreto Legislativo 1/2020 no se prevé como requisito para participar en el concurso oposición haber superado el curso de capacitación habilitante para participar en procedimientos de promoción interna para ingreso en la Escala Ejecutiva de la Ertzaintza, convocado por la Academia Vasca de Policía Emergencias, es que el legislador no ha querido incluir esta posibilidad, como hizo en la anterior Ley derogada en la que sí se preveía expresamente. Y si lo que el legislador quiso es permitir que quienes en el momento de entrada en vigor de la nueva legislación hubieran realizado los cursos de capacitación pudieran participar en los procedimientos selectivos futuros, debería haber incluido esta opción, sino en el artículo 78 del Decreto Legislativo 1/2020, como disposición transitoria o disposición f‌inal. En ningún caso puede interpretarse el vacío legislativo del artículo 78 en el modo que pretende la Administración, máxime cuando viene a derogar una norma, la del artículo 59.2 de la Ley 4/1992, en la que se acepta este requisito para participar en procesos selectivos de promoción interna por concurso oposición.

    Tampoco puede acogerse el argumento de la Administración relativo a que la voluntad del legislador plasmada en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modif‌icación de la Ley de Policía del País Vasco, por cuanto, en primer término, es una norma derogada al amparo de la Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo 1/2020; pero a mayor abundamiento, las exposiciones de motivos de las normas jurídicas carecen de valor normativo como ha reconocido el Tribunal Constitucional, hasta el punto de que no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad, cuestión que no es baladí, porque ello determina la inef‌icacia en el plano jurídico de lo que en los preámbulos se dispone ( SSTC 150/1990, 90/2009) y ello sin perjuicio de que pueda utilizarse como guía para indagar en la voluntad del legislador.

    La eventual guía jurídica en que puede convertirse una Exposición de Motivos de ningún modo puede venir a completar un vacío legislativo, o una def‌iciente redacción del legislador, máxime cuando este vacío es pretendido por el legislador, conclusión a la que se llega por el método comparativo entre la anterior norma derogada, y la nueva norma que deroga la anterior.

    En cuanto a la vulneración de eventuales derechos adquiridos que alega la Administración, no puede acogerse este motivo de oposición. Es la STS de 19 de abril de 1991 la que recoge la doctrina sobre los derechos adquiridos:

    "(...) una vez reconocido que conforme a reiterada doctrina del ius variandi de la Administración le permite "modif‌icar (la normativa estatutaria) unilateralmente y... frente a su poder organizativo, el funcionario no puede esgrimir con éxito más que derechos que, por consolidación, hayan alcanzado la cualidad de adquiridos y que una constante jurisprudencia ha limitado a los de orden económico y al contenido de la función a realizar" ( Sentencias: del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio ; 6/1983, de 4 de febrero ; 108/1986, de 29 de julio, y 99/1987, de 11 de junio ; y del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1981 )".

    No se encuentra un eventual derecho a presentarse a un concurso-oposición para ascender dentro de la carrera policial entre los derechos adquiridos citados.

    Y por último, sobre la eventual discriminación invocada por la Administración, no debemos olvidar que lo que pretende la demandada es que judicialmente se interprete un vacío legislativo operado por el legislador, y que no le corresponde a los órganos que forma parte del Poder Judicial legislar a través de sus resoluciones judiciales. La interpretación pretendida no sería sino un parche para sanar lo que apunta a ser una def‌iciente redacción legal de la norma, cuestión que fácilmente puede solventarse con una modif‌icación legislativa, pero no a través de una resolución...

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