SAP Granada 95/2023, 10 de Marzo de 2023

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIECLI:ES:APGR:2023:145
Número de Recurso33/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución95/2023
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 33/2023

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 59/2022

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE GRANADA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 95/2023

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

D. Francisco Ontiveros Rodríguez

D. Pedro Ramos Almenara

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a diez de marzo de 2023

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Nº 54/2021, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral Nº 59/2022, por delitos de malos tratos en el ambito de la violencia sobre la mujer y domestica, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, impugnante; como apelante e impugnante Almudena representada por la Procuradora doña Nieves Africa Antolín y defendida por la letrada doña Monserrat Linares Lara; y apelante Rosendo, representado por la Procuradora doña Mercedes de Felipe Jimenez Casquet y defendido por la letrada doña Patricia Martin-Vivaldi Carralcazar; actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara, que expresa el parecer de esta Sala.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2022, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

NO HA QUEDADO ACREDITADO QUE el acusado Rosendo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, casado con Almudena durante 18 años y con dos hijos nacidos en

2005 y 2008, haya mantenido durante el matrimonio una actitud de control y violencia verbal hacia aquella. Y en consecuencia no ha quedado acreditado que le ha propinado en ocasiones empujones, rompiendo enseres del domicilio conyugal sito en la AVENIDA000, nº NUM000, NUM001 de Granada y le haya increpado con descalif‌icaciones tales como "hija de puta" "vete a hacer las esquinas", "solo sirves para limpiar y cocinar", "estas vieja y gorda", "hasta que me muera te voy a seguir dando el coñazo", que fueran presenciados por los menores y ello les provocara un rechazo a mantener una relación paterno f‌ilial.

HA QUEDADO ACREDITADO QUE el día 26 de mayo de 2020, sobre las 22:30 horas, cuando el acusado se dirigió hacia su hijo porque éste le había llamado "borracho", se inició entre los acusados una disputa en el curso de la cual, la acusada arremetió contra interponiéndose la acusada entre ambos y produciéndose un forcejeo, como consecuencia del cual Almudena resultó con lesión eritematosa a nivel antebrazo izquierdo que precisó una sola asistencia médica para su curación.

HA QUEDADO ACREDITADO QUE el día 26 de mayo de 2020, sobre las 22:30 horas cuando el Sr. Rosendo se dirigía al dormitorio de su hijo con el f‌in de amonestarle, la acusada se interpuso de forma muy violenta y agresiva en su camino, arremetió con fuerza hacia el mismo, arañándole y golpeándole en la cara, cuerpo y pecho. Como consecuencia de la agresión sufrida el denunciante fue atendido en el servicio de urgencias emitiendo parte de urgencias en el que se constatan las siguientes lesiones: cuello, región izquierda, presenta dos lesiones por arañazos de aprox 3-4 cm, pectoral izquierdo presenta dos lesiones similares, brazo izquierdo presente tres lesiones por arañazos 4-5 cm aproximadamente así como hematoma emitiendo juicio clínico de agresión.

No ha quedado acreditado y así expresamente se declara que la acusada, Almudena, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de este incidente se dirigiera al denunciante en tono amenazante y le dijera a gritos: " maleducado, lerdo, irrespetuoso".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal

, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la víctima Almudena, de cualquier lugar donde ésta se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicación con ella por cualquier medio por el mismo plazo; Y AL ABONO DE 2/3 PARTES DE LAS COSTAS. Y LE ABSUELVO del delito de violencia habitual por el que venía siendo acusado.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la L.O. 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantienen las medidas cautelares penales acordadas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Granada (Auto de fecha 29/5/2020 ) mientras no se declare la f‌irmeza de esta sentencia, y una vez f‌irme ésta hasta que comience su cumplimiento en ejecución.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Almudena como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal

, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la víctima Rosendo, de cualquier lugar donde ésta se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicación con él por cualquier medio por el mismo plazo; Y AL ABONO DE 1/3 PARTE DE LAS COSTAS. Y LE ABSUELVO del delito de vejaciones por el que venía siendo acusada.

Asimismo le condeno a abonar a Rosendo en concepto de responsabilidad civil, la suma de 210 euros con aplicación del interés legal.

Notifíquese en debida forma esta resolución a las partes con sujeción a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ y específ‌icamente al condenado con las prescripciones al efecto contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por escrito a los perjudicados y ofendidos por el delito conforme a lo dispuesto en el artículo 789.4 LECRim, previniéndoles a ambos que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada.

Si el condenado hubiere estado privado de libertad por esta causa se les abonará dicho tiempo para el cumplimiento de la pena aquí impuesta, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosendo, por infracción a la presunción de inocencia, infracción de ley por inaplicación de la eximente completa de

legítima defensa, errónea valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo, y mantenimiento erróneo de la medida cautelar de alejamiento. Almudena también presentó recurso de apelación solicitando nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, por falta de claridad en los hechos declarados probados, quebrantamiento de garantías esenciales del procedimiento que llevan a error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado " a quo " los referidos escritos de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días, conforme al Art. 803.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal,, tras lo cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día dieciséis de febrero del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO

Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de don Rosendo denuncia como primer motivo, infracción de precepto constitucional a la presunción de inocencia, y mantenimiento erróneo de la medida cautelar.

Respecto la presunción de inocencia conviene recordar que tal derecho, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya ref‌lejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suf‌iciente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso...

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