AAP Barcelona 112/2023, 30 de Enero de 2023

PonenteLAURA RUIZ CHACON
ECLIECLI:ES:APB:2023:2180A
Número de Recurso431/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución112/2023
Fecha de Resolución30 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de apelación nº 431/2020

Diligencias Previas 171/2020

Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellà

A U T O Nº 112/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dº DANIEL ALMERIA TRENCO

Dª LAURA RUIZ CHACÓN

Dº DIEGO BARRIO GIMÉNEZ

En Barcelona, a 30 de enero de 2023

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En el procedimiento señalado se dictó auto de 11 de febrero de 2020 por el que se acordó la incoación de diligencias previas y al mismo tiempo el sobreseimiento provisional de las actuaciones con fundamento en la previsión contenida en el art. 779.1 y 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

Contra ésta resolución, el Letrado Dº David Bru Galiana, en representación de la denunciante Dª Patricia, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Por Auto de 28 de mayo de 2020 se desestimó el recurso de reforma. Tramitada la apelación, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.

Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes que se recibió en esta Sección Novena formándose y registrándose el presente Rollo de Apelación.

SEGUNDO

Ha sido designado ponente, en sustitución del magistrado inicialmente designado, La Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón, en comisión de refuerzo en esta Sección, quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto, en la sesión que se celebró el día de la fecha.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone tras la desestimación del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 11 de febrero de 2020 que acuerda incoar diligencias previas y al mismo tiempo el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 641.1 de la LECRim. En la resolución del recurso de reforma el Juez de instrucción argumenta que la denuncia interpuesta es por hechos que pueden calif‌icarse

como imprudencia leve, no como imprudencia menos grave del artículo 152.2 del CP, por lo que tras la reforma

del CP del 2015 estaría destipif‌icada, debiendo acudir a la jurisdicción civil.

La parte denunciante fundamenta su recurso de Apelación en el hecho de que la conducta descrita en la denuncia puede constituir un delito del artículo 152.2 del CP, que se corresponde con un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave. La conducta del conductor denunciado, que cambió de carril sin respetar la preferencia de paso causando lesiones a la denunciante constituye una infracción grave conforme a la Ley de tráf‌ico, y por tanto ello permite vincular esa calif‌icación de las normas de tráf‌ico con la imprudencia menos grave que exige el tipo penal del 152.2 CP. En base a todo ello solicita que se revoque el sobreseimiento dictado y que acuerde la continuación del procedimiento por ser los hechos constitutivos de un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la conf‌irmación de la resolución por considerar se desconoce la entidad de las lesiones sufridas por la denunciante (y por tanto si necesitó tratamiento médico o quirúrgico conforme exige el artículo 152.2 del CP) pues no se aporta ningún documento al respecto y que una infracción grave de las normas de tráf‌ico no tiene porqué implicar una imprudencia menos grave, siendo una cuestión de valoración judicial.

SEGUNDO

Entrando en el fondo, examinado el testimonio remitido, destacar que el procedimiento se inicia por denuncia de particular, de la Sra. Patricia, contra Dº Epifanio, en tanto que conductor del vehículo causante del siniestro y contra MAPFRE y el titular del vehículo que se desconoce. Se expone que en fecha 26 de julio de 2019 la denunciante sufrió un accidente cuando circulaba con su vehículo por la A2 por el carril central; el denunciado que iba por el carril izquierdo hizo una maniobra de cambio de carril al central sin respetar la preferencia de paso de la denunciante, colisionando con ésta que debido a la fuerte envestida colisionó a su vez con un vehículo que circulaba por el carril derecho. En el siniestro intervino Mossos d'Esquadra y las partes suscribieron parte amistoso de accidente. La denunciante sufrió daños corporales por los que fue atendida en el Hospital de Bellvitge y daños materiales. En base a todo ello solicita que se incoen diligencias, se solicite el atestado policial y reconocimiento médico forense de la denunciante.

La discrepancia se centra, según la parte recurrente, en si los hechos que se describen en la denuncia pueden constituir un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2 del CP. Recordar que el mencionado artículo establece: "2 . El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se ref‌iere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se ref‌ieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses"

Por tanto, son dos los elementos esenciales del tipo penal: 1) una imprudencia menos grave 2) que cause lesiones del artículo 147.1 del CP, es decir que las mismas para su sanidad requieran de tratamiento médico o quirúrgico.

Destacar que la parte denunciante no aporta ningún principio de prueba de los hechos que expone en la denuncia, no aporta el parte amistoso ni tampoco informe médico (ya que dice que fue atendida en urgencias) a f‌in de poder conocer el alcance de la imprudencia y de las lesiones. Se trata de documentos que la denunciante tenía a su...

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