SAP Vizcaya 84/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución84/2023

S E N T E N C I A N.º 000084/2023

IILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)

Magistrados

Dª Ana Isabel Gutierrez Gegundez

Dª Carmen Keller echevarria

En Bilbao, a dos de marzo de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Cambiario 849/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Bilbao, a instancia de CAIXABANK SA, apelante - demandante, representada por el procurador D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE y defendida por el letrado D. JULIO VAZQUEZ DIAZ DE GARAYO, contra VALERIANO URRUTIKOETXEA SL, apelado - demandado, representado por la procuradora D.ª MARIA ARANZAZU DE LA IGLESIA MENDOZA y defendido por la letrada D.ª LETICIA LOPEZ DE GUEREÑO CABEZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de diciembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 3 de diciembre de 2021, es del tenor literal que sigue: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda de oposición interpuesta por la Procuradora Sra.DE LA IGLESIA MENDOZA, en nombre de VALERIANO URRUTIKOETXEA S.L., contraCAIXABANK S.A., no procede despachar ejecución derivada de la demanda cambiaria. Condeno a la demandada en oposición al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de CAIXABANK SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 59/22 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 19 de enero de 2023, se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de marzo de 2023.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Caixabank se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda de oposición del deudor cambiario Valeriano Urrutikoetxea S.L.U. en cuanto a que por este deudor se ha acreditado que ha satisfecho la deuda instrumentalizada a través del pagaré y los gastos de devolución así como acreditado que la acreedora dio por saldada la deuda, sin que por el demandante cambiario se realizara impugnación de dichos documentos ni alegación a dicha posición, dejando precluir el plazo para contestar a la demanda de oposición.

En el recurso de apelación se alega que no procede la estimación de la oposición en tanto que las relaciones extracambiarias que sirven de base a la relación entre libradora y librada en nada afecta al tenedor de la letra al ser ajeno, salvo que esas excepciones personales que se tengan frente al adquirente del pagaré se pueda demostrar que el tenedor procedió a sabiendas del perjuicio del deudor; en conclusión, solo cabe que el deudor alegue la llamada "exceptio doli" siendo que al respecto nada dice el apelado sino que únicamente alega una falta de legitimación activa, lo que excluye la posibilidad de, en su caso, estimar su oposición ya que frente al tenedor, como se han indicado, solo puede oponerse en cuanto que se pruebe que obró con dolo y en perjuicio de dicho deudor.

SEGUNDO

Según lo establecido en el artículo 824 LEC, el deudor, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago, podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario.

Esta oposición, que se hará en forma de demanda, podrá fundarse en todos los motivos o causas de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCC), esto es:

Las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor o contra los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la f‌irma.

La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

De haber oposición, ésta se sustanciará según lo dispuesto en el artículo 826 LEC que determina que, presentado por el deudor escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos artículo 438 LEC y siguientes para el juicio verbal. (Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición). Si se acuerda la vista y no comparece el deudor, se le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo 826 LEC.

Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.

El artículo 827 LEC, se ocupa de la sentencia sobre la oposición, de lo que debemos destacar la ejecución provisional en caso de que se desestime la oposición y se procediera a recurrir la sentencia.

En caso de estimarse la oposición y se procede a interponer recurso frente a la misma, se estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744 de la LEC .

La sentencia f‌irme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente (apartado 3 del artículo 827).

El artículo 824.2 LEC, dispone que la oposición en el juicio cambiario se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré, todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque. Por su parte el art. 67 de la ley cambiaria y del cheque establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

  1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la f‌irma.

  2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

  3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

La Sala de lo Civil del Tribunal Social dictó el 18 de enero de 2011 sentencia no 266/2011, cambia la doctrina respecto de las excepciones admisibles en juicio cambiario, declarando expresamente que "en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios...

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