SAP Alicante 88/2023, 28 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Número de resolución88/2023

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 629/21

SENTENCIA NÚM. 88

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada TOTIMPORT DEMAZIERES LUZURIAGA S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Fernando Vidal Ballenilla y dirigida por la Letrada Dª. Noemí Solanas Carcases, y como apelada la parte demandante V2 MOTORSPORT LOGISTIC S.L., representada por la Procuradora Dª. Irene Córdoba Benimeli con la dirección del Letrado D. Ricardo Escribano Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa, en los referidos autos, tramitados con el núm. 703/2020, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Córdoba Benimeli en nombre y representación de V2 MOTORSPORT LOGISTIC S.L frente TOTIMPORT DEMAZIERES LUZURIAGA S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA a abonar a la actora la cuantía de 56.210,41 euros, más los intereses legales y costas conforme al Fundamento de Derecho Tercero."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 629/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 28 de febrero de 2023, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad por importe de

56.210,41 euros por impago de unas facturas. Se presenta recurso de apelación por el demandado que, reiterando la existencia de prejudicialidad penal desestimada en sentencia, e infracción del artículo 1164 del Código Civil por haber pagado de buena fe a un tercero el importe hoy reclamado y error en la valoración de la prueba sobre la diligencia debida y jurisprudencia del T,S, pide la revocación de la resolución de instancia y que en su lugar se dicte otra que desestime las pretensiones de la actora; subsidiariamente solicita la no imposición de las costas de la instancia ante la existencia de dudas de hecho (394.1).

La otra parte se opone al recurso y pide la conf‌irmación de la de instancia.

SEGUNDO

En primer lugar con relación a la suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial por la existencia de un procedimiento penal no ha lugar a la misma, dado que como argumenta la resolución de instancia recayó sentencia penal absolutoria f‌irme contra Dª. Ángela y contra el segundo investigado se acordó el archivo provisional, por lo que no existiendo procedimiento penal en curso, procede desestimar la cuestión prejudicial.

Resolviendo los motivos del recurso se trata de determinar si la obligación del pago del precio la mercantil Totimport Demazieres Luzuriaga S.L., queda extinguida por el pago efectuado por error a un tercero no acreedor, o si por el contrario, dicho pago a ese tercero no acreedor, no libera de la obligación de pago del precio que tiene la demandada, según criterio de la actora y que asume la sentencia de instancia.

Y a tal f‌in, se ha de indicar que para que el pago a un tercero libere al deudor, no basta con que se realice la prestación en que la obligación consiste según requiere el art. 1.157 del Código Civil, sino que de acuerdo con el art. 1.162 CC, el pago ha de hacerse a la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación o a otra autorizada para recibirlo en su nombre, admitiendo el Código Civil efecto liberador al pago hecho a un tercero, en los supuestos en que se hubiera convertido en utilidad del acreedor ( art. 1163 CC) y en los de pagos efectuados de buena fe al que estuviera en posesión del crédito ( art. 1.164 CC), es decir, al acreedor aparente.

Es evidente que en este caso, el pago realizado por la mercantil deudora apelante al tercero no redundó en utilidad a la actora, pues no ha recibido el precio del material suministrado, por lo que procede analizar si dicho pago al tercero acreedor aparente realizado por la compradora se ha realizado de buena fe según exige el art. 1164 citado para considerar válido y con efectos liberatorios referido pago.

Y a tal f‌in, conviene tener presente la Jurisprudencia que ha interpretado el art. 1164 CC y la buena fe exigible en tales supuestos, estableciendo al respecto la STS de 17 de octubre de 1998 (Rec. 1618/1994), que " El precepto implica protección de la conf‌ianza en la apariencia jurídica, al decir que "el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del creído liberará al deudor", pero ello requiere que quien se presenta y actúa como acreedor lo haga con una apariencia adecuada, razonable, objetivamente verosímil, revestido de unas circunstancias que, con independencia de móviles subjetivos del que pagó, de su simple error o creencia, sirvan de justif‌icante a su buena fe al pagar a persona distinta del acreedor, porque aquí no se presume la buena fe, cual ocurre en términos generales y ha de probarla en cada...

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