SAP Jaén 191/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución191/2023

SENTENCIA Nº 191

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 7 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 751 del año 2021, a instancia de D. Seraf‌in, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Soto Cubero, y defendido por el Letrado D. José Molina Moreno; contra Dña. Begoña, representada en la instancia por el procurador D. Juan Simón Mulero García, y en esta alzada por la Procuradora Dña. Rosalia Téllez Sánchez, y defendida por el Letrado D. Joaquín Flores Torres.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha de 26 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Cubero en nombre y representación de D. Seraf‌in frente a Dª Begoña, y debo declarar que la construcción sita en el terreno que forma la f‌inca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Úbeda, se construyó a costa del erario común, existiendo una copropiedad entre las partes sobre dicha vivienda y partes anejas, por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducida contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, y presentado escrito de oposición, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes se señaló día para deliberación la cual

se llevó a cabo el día 1 de marzo de 2023, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante, y hoy apelante, se habría ejercitado acción al amparo del art. 361 cc, solicitando que la demandada optara por hacer suya la obra levantada en la f‌inca propiedad de dicha demandada, registral NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Úbeda, previa la correspondiente indemnización, o bien que optara por recibir del actor el precio del solar.

Los hechos en los que se basaba la demanda no eran otros que los que siguen: Las partes contrajeron matrimonio el 8 de mayo de 2010, aunque antes de ello habían vivido en pareja, habiendo nacido dos hijos fruto de la unión.

El 4 de abril de 2018 se acordó por Sentencia la disolución del vínculo matrimonial.

La f‌inca registral se habría adquirido en el año 2001, f‌igurando en el Registro de la Propiedad que la propietaria del 100% de la misma era la demandada.

Las partes admiten que con anterioridad a contraer matrimonio se construyó en la f‌inca una vivienda y otros anejos, manteniendo el demandante que lo construido le pertenecía al haberse empleado en la citada construcción dinero privativo del demandante.

La Sentencia de instancia mantiene que no se habría acreditado que el dinero invertido en la construcción fuera privativo, sino antes bien, lo construido pertenecería por mitad a ambas partes.

Mantiene asimismo que no concurrirían los requisitos del art. 361 CC, y es que el actor no habría actuado de buena fe, además de que lo construido tenía un valor inferior al valor del terreno, y era por ello que desestimaba la demanda, declarando que existiría una copropiedad sobre la construido sobre el terreno.

Se interpone recurso de apelación alegando que la sentencia sería incongruente, y es que si se declaraba que lo construido era de ambas partes se debería de haber estimado la demanda parcialmente, y es que en caso de no hacerse se estaría enriqueciendo la demandada sin causa legítima para ello.

Se mantenía que el actor siempre habría actuado de buena fe, no habiéndose acreditado lo contrario, y por último mantenía la existencia de error en la valoración de la prueba y es que sí que se habría acreditado que lo construido era propiedad del demandante.

SEGUNDO

Centrado así los términos del debate, se ha de partir, y en cuanto a la incongruencia alegada, de la jurisprudencia consolidada al respecto, de que a priori las sentencias absolutorias de la demanda no son incongruentes, pues al desestimarla totalmente deciden, aunque de forma negativa y desfavorable para el actor, todas las pretensiones. La congruencia se mide por la racional adecuación de la sentencia a las pretensiones de los litigantes, sin que la fundamentación contraria a los deseos del apelante sea incongruente. Su ámbito lo def‌ine perfectamente la S.T.S. de 20-4-2005 que nos señala: "Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la "causa petendi" o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de of‌icio ( SS., entre otras, 18 febrero 2000), debiendo ser así desestimado el motivo del recurso.

TERCERO

En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado, debemos recordar una vez más, tal y como ya dijimos en Sentencia de esta Sección de 29 de septiembre de 2022: "que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum

": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: >".

Partiendo de lo anterior, ha quedado acreditado, y no debatido ni en la primera ni en esta instancia, que las partes contrajeron matrimonio el día 8 de mayo de 2010, habiendo sido disuelto el mismo por Sentencia de divorcio de 4 de abril de 2018.

Que con anterioridad a contraer matrimonio las partes vivían juntos, y fruto de su unión habrían nacido dos hijos.

En el año 2001 se adquirió un solar que se escrituró en el año 2004, teniendo acceso al registro, siendo la f‌inca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Úbeda.

Que la referida f‌inca pertenece al 100% a la demandada.

Se considera probado igualmente que cuando las partes ya eran pareja, y conviviendo juntos, se comenzó a construir en el solar lo que es una vivienda y un almacén, teniendo, según informe pericial, la vivienda una superf‌icie construida de 136 m2 y el almacén una superf‌icie de 45 m2.

Según el informe pericial las construcciones datan del año 2002, habiéndose puesto de manif‌iesto en la demanda, cuestión no negada por la parte demandada, que las partes pasaron a vivir a la vivienda construida en el año 2004, siendo éste su domicilio habitual hasta el divorcio.

La Sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que existe mala fé en el demandante y al no concurrir los requisitos para que sea de aplicación el art. 361 cc.

Pues bien, en cuanto a la mala fé del demandante, es cierto que la jurisprudencia ( Sentencia de 13 de septiembre de 2000) niega la buena fé al que conocía en todo momento que el terreno no era de su propiedad y quien era el propietario del mismo, y a pesar de ello construye sobre el mismo.

Ahora bien, no se puede olvidar una cuestión, primero que la vivienda que se estaba construyendo era la vivienda habitual de los que luego fueron cónyuges, pudiendo ser que el actor actuara con buena fé, pero es que en cualquier caso, y aún partiendo de la mala fe del demandante, el art. 364 cc dispone que: "Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edif‌ica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse".

No cabe duda de que si el actor actuó...

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