AAP Barcelona 69/2023, 8 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil) |
Número de resolución | 69/2023 |
Fecha | 08 Marzo 2023 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218059082
Recurso de apelación 1127/2022 -G
Materia: Medidas cautelares
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S.Medidas cautelares coetáneas 59/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012112722
Parte recurrente/Solicitante: NITSBA SPAIN SL
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado/a: Josep Llàcer Morell
Parte recurrida: Juan Luis
Procurador/a: Ines Beltri Vicente
Abogado/a: Javier Pou De Avilés Sans
AUTO Nº 69/2023
Magistrados/Magistradas: Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 8 de marzo de 2023
Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura
. En fecha 9 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de P.S.Medidas cautelares coetáneas 59/2021, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Lorena Moreno Rueda, en nombre y representación de NITSBA SPAIN SL contra Auto de fecha 16/06/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ines Beltri Vicente, en nombre y representación de Juan Luis .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Estimar la petición de medidas cautelares solicitada por parte de D. Juan Luis representado por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª. Inés BELTRI VICENTE contra la entidad "NITSBA SPAIN, S.L." representada por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª. Lorena MORENO RUEDA y la Comunidad de Propietarios de la C/. DIRECCION000 Nº. NUM000, de Barcelona, no comparecida en las presentes actuaciones, y debo acordar el nombramiento para el desempeño de la funciones de administración de la finca de la C/. DIRECCION000 Nº. NUM000, de Barcelona, al administrador concursal que por lista corresponda, debiendo prestar la parte demandante una caución de 1.200 Euros."
Y ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas en este incidente a la parte demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/03/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
El Auto que se recurre acuerda la medida cautelar solicitada, argumentando:
"En primer lugar, y por lo que respecta al presupuesto de la concurrencia de indicios de buen derecho alegado, cabe decir que junto al escrito de demanda, iniciador de las actuaciones de las que trae causa la presente Pieza Separada, la parte demandante además de adjuntar los diferentes requerimientos efectuados a las partes codemandadas con el fin de que iniciara las actuaciones necesarias para la realización del I.T.E. del edificio, así como con relación a las actuaciones de mantenimiento y conservación a ejecutar en el mismo, también incorporó a su escrito de petición de Medidas Cautelares de fecha 29 de Abril de 2022, copia del Procedimiento de Consignación de Cantidades tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Barcelona, Nº. 395/22
, en el que constaba diligencia de notificación practicada por parte del Servicio de Actos de Comunicación de Barcelona de fecha 7 de Abril de 2022, en el que se recogía la negativa de D. Bienvenido, en representación de la entidad "BARNAQUATRE", a recepcionar la notificación correspondiente, por "nunca haber sido administrador" de la comunidad codemandada.
Extremos que deben ser valorados por esta Juzgadora en el sentido de tener acreditada indiciariamente la pretensión ejercitada por el actor, sin que sea necesario ni exigible la acreditación definitiva de la misma, y sin perjuicio de la ulterior resolución que pudiera dictarse en el procedimiento principal del que trae causa la presente pieza.
En el mismo sentido debemos resolver en cuanto a la existencia de un peligro evidente para la efectividad y aseguramiento de la acción ejercitada por la parte demandante que podría ser evitada con la adopción de la medida cautelar interesada ("periculum in mora"), en tanto que de la prueba practicada en las presentes actuaciones, en el acto de la vista celebrado en fecha 14 de Junio de 2022, y en concreto, del contenido de la declaración testifical de Dª. Andrea, no resultó acreditado que la misma hubiera asumido la administración de la Comunidad de Propietarios controvertida, según manifestó la entidad "NITSBA SPAIN, S.L", con base al acta de la Junta de Propietarios celebrada en fecha 24 de Marzo de 2022, aportada a las actuaciones, redacta escasos días antes de dicha vista y únicamente notificada a la entidad codemandada, como expresamente reconoció la testigo deponente, en tanto que exclusivamente aquélla había procedido al cierre de las cuentas de la comunidad demandada correspondientes al año 2020 y 2021, una semana antes de la celebración de la vista, a pesar de que su nombramiento se hubiera producido en la Junta de Propietarios de fecha 24 de Marzo de 2022; determinando a su S.Sª., que no había percibido honorarios por su trabajo, sin poder concretar los pactados con la comunidad codemandada, así como tampoco conocía el régimen de distribución de gastos entre los copropietarios que regulaba dicha comunidad ni que hubiera girado recibo alguno contra ellos con relación
a tales gastos; y finalmente, que no había procedido a realizar ningún pago en favor de terceros a cuenta de la Comunidad de Propietarios codemandada, reconociendo que éstos los efectuaba la entidad "NITSBA SPAIN, S.L.", entendiendo por ello que de no adoptar la medida cautelar interesada por la parte actora, consistente en el nombramiento del correspondiente administrador de la comunidad, los perjuicios que se podrían causar no sólo podrían afectar al copropietario minoritario, hoy demandante, sino a terceros, con relación a la correcta gestión de la comunidad, y al correcto mantenimiento y conservación de la edificación.
Debiendo señalar así mismo, que a pesar del tiempo transcurrido desde la celebración de la Junta de Propietarios de fecha 24 de Marzo de 2021, en la que se acordó que se procediera a la realización del I.T.E. del edificio controvertido, resultó exclusivamente, de la prueba más documental, Nº. 1, aportada por la entidad codemandada, en el acto de la Audiencia Previa, celebrada con anterioridad a la vista de medidas cautelares objeto de la presente resolución, que se había emitido borrador de tal informe, cuya vigencia, según se hacía constar en el mismo, era de cuatro meses, sin que constara la fecha de su emisión y como fecha de inspección del inmueble, el día 13 de Mayo de 2021."
La representación de NITSBA SPAIN, S.L. expone en su recurso las siguientes alegaciones:
- Ni en la petición de medidas cautelares ni en la vista de medidas, la parte solicitante indicó de modo alguno cuál es el derecho cuya vulneración pudiera sustentar su pretensión. En igual sentido, en el Auto objeto del presente recurso de apelación no aparece ni la más somera referencia a cuál es el derecho cuya tutela se pretende y cuya inminente o reiterada vulneración se pretende tutelar.
- Error en la valoración probatoria. Como DOCUMENTO Nº 1, se acompañó Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios, de fecha 24 de marzo de 2021, de la que se desprende que el Sr. Bienvenido (BARNAQUATRE) fue nombrado administrador de la finca de litis.
- Se orilla en el Auto recurrido que el propio solicitante, en su escrito de demanda y solicitud de medidas coetáneas, vino a decir que el mismo venía soportando toda la situación relativa a la ITE desde el ya lejano año 2016. En consecuencia, toda referencia a la Inspección Técnica del Edificio no puede ser pilar ni fundamento de la adopción de medida cautelar alguna, cuando el solicitante ha...
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