SAP Álava 1749/2022, 2 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 1749/2022 |
Fecha | 02 Diciembre 2022 |
SENTENCIA N.º 001749/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
Dª. Maria Mercedes Guerrero Romeo
Magistrados
D. Iñigo Madaria Azcoitia
D. Iñigo Elizburu Aguirre
En Vitoria-Gasteiz, a 02 de diciembre del 2022.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000600/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de D. Baldomero, apelante, representado por el procurador D. JESUS MARIA CALVO BARRASA y defendido por la letrada D.ª SARA JAUREGUI LLORENS, contra D. Bernabe y D. Blas, apelados, representados por el procurador D.RAFAEL GOMEZ-ESCOLAR CARRANCEJA, y defendidos por el letrado D. RAFAEL BARBARA GUTIERREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 181/22 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23-05-22. Siendo Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia Nº 181/22 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rafael Gómez-Escolar Carranceja en representación de D. Blas y D. Bernabe, se reconoce el dominio de los demandantes sobre la parcela sita en Ibarguren, parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 de Asparrena, con una superficie de 300 m2 y que linda al norte con parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM001 y terreno público, sur con parcelas NUM004 y NUM002 del polígono NUM001, este con parcela NUM004 del polígono NUM001 y terreno público, oeste con parcela NUM002 del polígono NUM001, al ser pertenecido de la finca de su propiedad que consta inscrita en el Registro de la propiedad nº 1 de Vitoria, al Tomo NUM005 de Asparrena, Folio NUM006, finca NUM007 inscripción NUM008, y con imposición de costas a la parte demandada."
Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Baldomero, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 04-07-22, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D. Bernabe y D. Blas, escrito de
oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 13-09-22 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose, y por resolución de fecha 19-09-22, se señaló para deliberación, votación y fallo el 04-10-22.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
En la demanda inicial del proceso los demandantes, D. Blas y D. Bernabe, en calidad de usufructuario y nuda propiedad, respectivamente, interesan frente a D. Baldomero la declaración de dominio respecto a la finca registrada en el catastro a nombre de éste con la siguiente descripción:
... parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Asparrena, Ibarguren (Álava) con una superficie de 300 m2; y que linda al norte, con calle y finca de D. Rogelio y otro (polígono NUM009, manzana NUM010 parcela NUM011 ), sur, con finca de D. Rogelio (polígono NUM012 parcela NUM013 ), este con calle y oeste con fina de D. Rogelio (polígono NUM014, parcela NUM015 ).
Alegan los demandantes que la referida finca, cuya posesión pacífica y a título de dueño ostentan, forma parte y está integrada en los pertenecidos de la siguiente finca:
Urbana casa sita en el término de Narvide o Vizcarreta, señalada con el número CINCO, del pueblo de IBARGUREN, Ayuntamiento de Asparrena (Álava), con sus pertenecidos de gallinero, tres eras, huerta, rain y borde.
Mide todo ello cuatro mil quinientos metros cuadrados, de los cuales corresponde a la casa, que consta de planta baja y piso, ciento veinte metros cuadrados, al gallinero que consta de planta baja, cincuenta metros cuadrados, y al borde, que también consta de planta baja, setenta y seis metros cuadrados. Linda todo ello: Norte, camino y huerta de María Milagros ; Sur, casa y finca de María Milagros y finca nº NUM016 de Blas ; Este, huerta de María Milagros y camino; y Oeste con huerta de María Milagros y camino.
En la donación de la nuda propiedad que el demandante D. Blas hizo en favor de su hijo, D. Bernabe en virtud de escritura otorgada el 6 de junio de 2.019, folio 18, consta la misma descripción, si bien se identifica la casa con su número de policía, CALLE000 nº NUM014 de Ibarguren. Ésta última, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Vitoria, al tomo NUM017 Libro NUM018, folio NUM019, finca nº NUM007, inscripción NUM020 .
La referenciada con el nº NUM000 en el catastro a nombre del demandado no consta inscrita en el Registro de la Propiedad como parcela independiente.
El demandante, D. Blas adquirió la propiedad por herencia de sus padres, documentada en la escritura de 6 de noviembre de 1.996, folio 58. En la misma consta que sus padres compraron la casa y pertenecidos a D. Diego, escritura de 29 de abril de 1974 (folio 71).
El demando, frente a lo alegado en la demanda, opuso su título de propiedad en virtud de donación de su madre, Dña. Catalina, 13 de octubre de 2.004, quien a su vez la adquirió por donación de su padre, D. Rogelio, el 22 de enero de 2.004. Escritura ésta última en la que consta que el donante había adquirido la finca por herencia de su madre, Dña. María Milagros, fallecida en 1.974.
En la sentencia de primera instancia se estima la demanda y reconoce el derecho de propiedad de los demandantes sobre la parcela sita en Ibarguren objeto del proceso. Como fundamento se hace mención a la titularidad de los demandados sobre las parcelas NUM021 y NUM004, integradas en la descrita en el Registro de la Propiedad con el nº NUM007 .
Sobre el título esgrimido por el demandado, las donaciones, se tiene en cuenta que en la escritura de donación de D. Rogelio, 22 de enero de 2.004, consta la prevención del art. 172 del Reglamento Notarial, folio 82 vto., de que no se acredita documentalmente el título que invoca el donante. En la sentencia se considera integrada en el título de los demandantes la finca de autos y se analiza el informe histórico catastral y la identificación de la parcela catastral NUM015 d, que no se estima relacionada con la NUM000, y a la descripción de los linderos, para concluir no justificado el título opuesto por el demandado, cual es de la herencia de su madre Dña. María Milagros .
El demandado interpuso recurso de apelación. Como motivos alega los siguientes:
1-Infracción del art. 209 y 218 LEC. Infracción del art. 120 CE. Incongruencia por dar cosa distinta de la pedida.
2- Infracción del art. 209 y 218 LEC. Infracción del art. 120 CE en relación con la infracción del art. 24 CE. Incumplimiento de las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias. Infracción art. 348 sobre valoración de los dictámenes periciales conforme a la sana crítica.
3-Infracción del art. 348 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las acciones que quedan encuadradas en el art. 348. Error en la valoración del título de propiedad alegado por el demandante. Título insuficiente porque la parcela nº 244 no se encuentra definida dentro del título de la demandante. Posesión de la demandada conforme a catastro y título de propiedad de la demandada.
4-Infracción del art. 367 y 376 LEC en relación con el art. 24 CE. Valoración de las declaraciones de testigos.
5-Infracción del art. 394.1 LEC relativo a la imposición de costas y del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE.
En el primer motivo del recurso se hace mención a la infracción de los arts. 209 y 218 LEC y art. 120 CE, en relación con la incongruencia que a juicio del recurrente representa dar cosa distinta de la pedida. En concreto se refiere a que se reconoce en el fallo el derecho sobre la "parcela catastral nº NUM000 ", cuando en el suplico de la demanda se refiere "parcela catastral nº NUM022 "
El motivo se desestima. En el fundamento primero de la sentencia se aclara esa circunstancia al entender que se ha producido un error material y señala que la referencia del suplico se ha de entender a la parcela NUM000 . A ello cabe añadir que en el suplico de la demanda se incorpora la descripción de la parcela. Se hace señalando su ubicación, sus linderos y superficie, lo cual permite proyectarla sobre el terreno sin lugar a duda alguna.
Por tanto, si en el fallo, congruentemente con lo razonado en dicho fundamento, se menciona la parcela NUM000, ninguna infracción legal puede deducirse, pues se reconoce el derecho en relación con la parcela que fue objeto de la demanda. Así lo asume el propio demandado en la contestación, cuando también reconoce y razona sobre la titularidad de la parcela nº...
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