AAP Madrid 28/2023, 27 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución28/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0054846

Recurso de Apelación 503/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Pieza de oposición a la ejecución 127/2021-0001

APELANTE: D./Dña. Adolfo y D./Dña. Antonia

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ

D./Dña. Antonia

APELADO: PROMONTORIA LA BARROSA DAC

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PINTADO ROA

A U T O Nº 28/23

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Don Cesáreo Duro Ventura

MAGISTRADOS:

Doña Teresa Santos Gutiérrez

Doña Silvia Abella

En Madrid, a veintisiete de enero dos mil veintitrés.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de Título Judicial número 127/2021 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n. º 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelantes DON Adolfo y DOÑA Antonia, representados por la Procuradora doña Patricia Rodríguez Gómez y de otra PROMONTORIA LA BARROSA, DAC, representada por la Procuradora doña Cristina Pintado Roa.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Silvia Abella Maeso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid se sigue procedimiento de Ejecución de título judicial con el número 127/2021 incoado en virtud de demanda interpuesta por la entidad PROMONTORIA LA BARROSA, DAC, representada por el Procurador, doña Cristina Pintado Roa, contra DON Adolfo y DOÑA Antonia, representados por la procuradora, doña Patricia Rodríguez Gómez, en relación con el decreto f‌inal de terminación dictado en fecha 11 de enero de 2021 en el procedimiento monitorio número 371/2020 seguido entre las mismas partes.

Despachada ejecución por auto de 28 de mayo de 2021, la parte ejecutada formuló oposición, que fue admitida a trámite y de la que se dio traslado al ejecutante, que se opuso a la misma.

SEGUNDO

En fecha 22 de marzo de 2022 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Se desestima el incidente de oposición formulado por la Procuradora Dña. Patricia Carmen Rodríguez Gómez, en nombre y representación D. Adolfo y DOÑA Antonia, continuando la ejecución en todos sus trámites, y con imposición de costas del presente incidente a la parte oponente.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso por los ejecutados, DON Adolfo y DOÑA Antonia, recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se acordó dar traslado a la otra parte por el plazo legamente previsto.

Por la representación procesal de PROMONTORIA LA BARROSA, DAC se presentó escrito de oposición al recurso en los términos que constan en autos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se registró el correspondiente rollo de apelación, con el n. º 503/2022, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. doña Silvia Abella Maeso y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2023.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución que resuelve la oposición formulada al despacho de ejecución, por los ejecutados, don Adolfo y doña Antonia, oposición que fue desestimada.

En dicha oposición se pretende la declaración de nulidad del despacho de ejecución por no haberse tramitado el previo procedimiento monitorio con las debidas garantías, al no haberse llevado a cabo de of‌icio el previo control de abusividad de las cláusulas del contrato del que la deuda reclamada derivaba, tal como establece el artículo 815 de la LEC, y en def‌initiva, la nulidad del título ejecutivo. Por ese mismo motivo se alega la existencia de cláusulas abusivas en el contrato. En concreto se consideran abusivas, y por tanto nulas, tanto la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, por ser usuaria, como la cláusula de vencimiento anticipado, que conllevaría la pluspetición.

El auto recurrido desestimó la oposición al considerar que no está incluido entre los motivos de oposición al despacho de ejecución judicial previstos en el artículo 556 LEC el examen de cláusulas abusivas, ni tiene encaje en el artículo 559 relativo a motivos procesales, al no contener el título que se ejecuta, los pronunciamientos y requisitos necesarios para llevar aparejada ejecución, debiendo haber planteado la abusividad de las cláusulas del contrato en la fase de oposición al monitorio, siendo extemporáneo su planteamiento en este procedimiento de ejecución.

El recurso de apelación reproduce los motivos de oposición al despacho de ejecución, amparando la petición de nulidad del mismo en lo dispuesto en el artículo 559, de la LEC por no cumplirse en el previo procedimiento monitorio las prescripciones contenidas en el artículo 815.4º LEC, y no haberse llevado a cabo de of‌icio el control de abusividad. Además, se insiste en el carácter abusivo de la cláusula que regula el interés remuneratorio, por considerarla usuraria y la del vencimiento anticipado, que obligaría a modif‌icar la cantidad reclamada.

SEGUNDO

El artículo 556 de la LEC establece de forma tasada los motivos de oposición a la ejecución cuando el título ejecutivo es una resolución procesal o arbitral, y entre ellas, a diferencia de lo que ocurre en el caso del artículo 557. 7ª para el despacho en caso de título no judiciales ni arbitrales, no prevé la posibilidad de alegar la existencia de cláusulas abusivas en el título, siendo la razón de ello el hecho de que tales cuestiones debieron poderse examinar en el procedimiento en el que el título se dictó. En este sentido, parece claro que en el caso de procedimientos de ejecución de título judicial, como el presente, en que lo que se ejecuta es un Decreto que pone término a un procedimiento monitorio, por falta de pago y por falta de oposición en tiempo y forma del demandado, no resulta en principio posible alegar motivos que pudieron serlo en aquel declarativo, con la salvedad de los referidos del artículo 556. 1.1º LEC. Ha de tenerse en cuenta que el artículo 815. 1 LEC prevé

que, admitida la petición monitoria, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, de manera que será entonces cuando se resolverán las cuestiones de fondo por el trámite del procedimiento adecuado según la cuantía ( artículo 818 LEC). En el caso de que el deudor no pagase, ni se opusiese, el artículo 816 LEC dispone que una vez despachada ejecución a petición de parte, ésta proseguirá conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos. La resolución del Letrado, que tiene competencia para dictarla, es f‌irme, y a lo dispuesto en ella debe estarse, ex articulo 207 LEC. De manera que, en efecto, no podría revisarse en este ulterior proceso de ejecución y por la vía de la oposición lo que ya se decidió por la falta de oposición en el monitorio, por mor del principio de la cosa juzgada y del de ejecución de las resoluciones en sus propios términos.

Ahora bien, distinto es el supuesto en que existan cláusulas abusivas en el contrato que sirvió de base a la reclamación en el proceso monitorio, en caso de haberse celebrado con un consumidor y cuya inefectividad o incumplimiento sirvió de base a la misma. En este caso, como han venido entendiendo los distintos tribunales, sí es posible que el consumidor invoque la existencia de las cláusulas abusivas en el procedimiento de ejecución que sigue al monitorio ya f‌inalizado por falta de oposición, siempre y cuando no se hubiera llevado a cabo previamente el control de abusividad de of‌icio, en los términos previstos en el artículo 815. 4 LEC, en su redacción dada por Ley 42/2015, de 5 de octubre (así, v.gr. AAP Jaén, número 32/2022, de 2 de febrero; AAP Barcelona, Sección 1ª, número 34/2022, de 21 de febrero y AAP Valencia, Sección 11ª, número 81/2022, de 15 de marzo). A sensu contrario, si tal examen se hizo, no cabría ya oponer tal circunstancia en el posterior proceso de ejecución.

La premisa esencial en el caso ahora sometido a consideración, no es tanto el carácter abusivo de las cláusulas denunciadas como abusivas, cuanto si es posible en el trámite de oposición a la ejecución de un título judicial, en este caso el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 11 de enero de 2021, que puso f‌in al procedimiento monitorio dada la incomparecencia del demandado ante el requerimiento efectuado, alegar la abusividad de las cláusulas que contenía el contrato suscrito entre las partes, o si tal posibilidad está vedada por la fuerza de la cosa juzgada de la resolución dictada y antes referida y por los propios principios de la ejecución que tiene motivos tasados de oposición muy limitados en el caso de los títulos judiciales como es coherente con su naturaleza e imposibilidad de alteración. La jueza de instancia no lo consideró posible.

Se produce sin duda en un caso como el que nos ocupa una colisión, entre los principios procesales de la ejecución y la fuerza de la cosa juzgada por una parte, y la obligación de protección a los consumidores por otra, lo que ha de resolverse no con el recurso a aquellos principios sino sobre todo con la interpretación que de los mismos ha hecho el TJUE al abordar estos problemas y la respuesta de la legislación española.

TERCERO

Como señalábamos en el Auto dictado en el recurso de apelación número 302/2018 de fecha 23 de noviembre de ese mismo año, vaya por delante que el decreto dictado por la...

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