SAP Tarragona 127/2023, 16 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil) |
Número de resolución | 127/2023 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120188243184
Recurso de apelación 936/2021 -D
Materia: Cambiario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tortosa (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio cambiario 492/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012093621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012093621
Parte recurrente/Solicitante: URGRASAN ARAGON S.L. sucesora de Promociones Aragóon Britania,S.A.
Procurador/a: Manuel Celma Pascual
Abogado/a: RAIMUNDO JOSÉ MORENO GARCÍA
Parte recurrida: Natividad, Eladio, Olga
Procurador/a: Andreu Fontanet Vilaubi
Abogado/a: Antonio Galve Segarra
SENTENCIA Nº 127/2023
ILMOS. SRES .
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 16 de marzo de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 936/2021, interpuesto por representación de URGRASAN ARAGÓN, S.L, sucesora de PROMOCIONES ARAGÓN BRITANIA, S.A, como apelante, representada por el Procurador Don Manuel Celma Pascual y defendida por el letrado Don Raimundo José Moreno García, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tortosa, en juicio cambiario 492/2018, al que se opusieron DOÑA Natividad y DON Eladio, como apelados, representados por el procurador Don Andreu Fontanet Vilaubí y defendidos por el letrado Don Antonio Galve Segarra, constando también como demandada cambiaria y apelada DOÑA Olga, que no se opuso al recurso, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Acuerdo estimar íntegramente la demanda de oposición a juicio cambiario presentada por D. Eladio, Dª Natividad y Dª Olga, representados por el Procurador de los Tribunales D. ANDREU FONTANET VILAUBI y asistido por el letrado ANTONIO CALVE SEGARRA, contra la mercantil URGRASAN ARAGÓN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL CELMA PASCUAL y asistida por el Letrado D. RAIMUNDO JOSÉ MORENO GARCÍA; y estimar parcialmente la demanda cambiaria interpuesta por la representación procesal de URGRASAN ARAGÓN, S.L., condenando a la deudora Dª Natividad a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA EUROS (660,00 €)
en concepto de intereses, gastos y costas del presente procedimiento, y absolviendo a los demandados D. Eladio y Dª Olga de las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello con expresa condena al demandante cambiario al pago de las costas procesales".
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de URGRASAN ARAGÓN, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a la parte demandante del recurso, por la representación de DOÑA Natividad y DON Eladio se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida y la imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 16 de marzo de 2023.
Objeto de debate .- En la demanda cambiaria se reclamó por PROMOCIONES ARAGÓN BRITANIA, S.A, el pago de cuatro letras de cambio por importe nominal de 12.400 euros, más 3.720 euros provisionalmente calculados para intereses, gastos y costas y se dirigió la acción cambiaria contra Doña Natividad, como aceptante de las letras de cambio y contra Don Eladio y Doña Olga en su condición de avalistas de los efectos.
La parte demandada opuso a la reclamación la excepción de falta de las formalidades necesarias en tres de las letras de cambio reclamadas por falta de firma del librador e indicó que había hecho pago del principal de la letra numerada como NUM000 en el importe de 2.200 euros. También sostuvo la nulidad de la cláusula de afianzamiento y de la renuncia de los beneficios de orden, división y exclusión del pacto VI del acuerdo aportado con la demanda de oposición, concluido para pagar el precio de la compraventa de una vivienda, que motivó que Don Eladio y Doña Olga avalaran las letras. Se defendía su imposición por la mercantil demandante y su falta de transparencia y su abusividad.
Tras impugnar la oposición la demandante cambiaria, comparecida URGRASAN ARAGÓN, S.L como absorbente de PROMOCIONES ARAGÓN BRITANIA., S.L, la sentencia estima los dos motivos de oposición de la parte demandada cambiaria y aprecia el defecto de formalidades en tres de las letras de cambio reclamadas por falta de firma del librador, con lo que no puede despacharse ejecución respecto a las mismas. Se aprecia también, en base al artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la nulidad de pleno derecho del pacto de afianzamiento previsto como VI del acuerdo de pago fechado el 29 de noviembre de 2017 y aportado como documento 2 de la oposición. Por lo que, estimando íntegramente la oposición, únicamente estima la demanda cambiaria en el sentido de condenar a Doña Natividad en la cantidad de 660 euros en concepto de intereses, gastos y costas del procedimiento y absuelve a los fiadores, condenando al demandante cambiario a las costas de la primera instancia.
Recurre URGRASAN ARAGÓN, S.L con los motivos que más adelante expondremos y se opusieron al recurso Doña Natividad y Don Eladio .
Reseña la parte apelante en el recurso que no puede tenerse opuesta a la demandada cambiaria Doña Olga, por cuanto que, requerida su representación para que justificase el otorgamiento de poder, no se presentó poder notarial, ni consta otorgado apud acta. Por tanto, debe acordarse tenerla por no opuesta a la demanda cambiaria y debe darse a los autos el curso legal previsto en el artículo 825 de la LEC, despachando ejecución y trabando embargo hasta donde sea necesario.
Cierto es que la demanda de oposición se presentó por el Procurador Sr. Fontanet, en nombre y representación de los tres demandados cambiarios, Doña Natividad, Don Eladio y Doña Olga . En diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2018 se requirió se acreditase la representación del Procurador y por el mismo se presentó poder que únicamente constaba otorgado por los demandantes de oposición Doña Natividad y Don Eladio
, pero no por la Sra. Olga . Sin embargo, lo cierto es que en decreto de 21 de enero de 2019 la Letrada de la Administración de Justicia tuvo por acreditada la representación de los tres demandantes de oposición y admitió la demanda de oposición interpuesta por el Sr. Fontanet en nombre y representación de los tres demandados cambiarios Doña Natividad, Don Eladio y Doña Olga . Esta resolución no resultó impugnada y continuó la tramitación hasta sentencia, incluida la vista de juicio, considerando que la Sra. Olga estaba debidamente representada por el Procurador Sr. Fontanet. No puede pretender ahora la parte recurrente, que se adopte por la Sala la resolución prevista en el artículo 825.1 de la LEC teniendo por no formulada oposición por la Sra. Olga y acordando el despacho de ejecución por las cantidades reclamadas, cuando no recurrió la resolución que admitió a trámite la oposición formulada en su representación y, sobre todo, no solicita la nulidad de actuaciones con los requisitos del artículo 459 de la LEC, que tampoco puede acordarse de oficio por la Sala de conformidad con el artículo 227.2, párrafo segundo, de la LEC.
Por otra parte, no puede tampoco esta Sala acordar el despacho de ejecución respecto de tres de los cuatro efectos que, como declaró la sentencia en pronunciamiento no recurrido en esta alzada, adolecían del defecto formal de falta de firma del librador al tiempo de la interposición de la demanda cambiaria. Tampoco cabe despachar ejecución por un principal ya pagado.
Debe desestimarse la pretensión deducida de que se tenga por no opuesta a Doña Olga despachando ejecución contra la misma por las cantidades reclamadas en la demanda cambiaria.
Impugna la parte apelante la declaración de nulidad del pacto de afianzamiento que determinó que Don Eladio y Doña Olga suscribieran el aval de las cuatro letras y las otras libradas para el pago del precio de la compraventa concertada.
Dispone el artículo 37 de la ley cambiaria y del cheque que " el avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma ". El aval aparece legalmente configurado como una garantía objetiva del pago de la letra, con existencia autónoma e independiente de la obligación causal que garantiza. La STS de 5 de febrero de 1999 razona en tal sentido que: " a diferencia de la fianza, que tiene carácter de garantía accesoria, pues no puede existir sin una obligación principal garantizada ( artículo 1824 del Código Civil ), el aval cambiario aparece legalmente configurado como una garantía objetiva del pago de la letra, pues tiene existencia autónoma e independiente de la obligación garantizada ( artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985), sin que, por tanto, quepa posibilidad legal alguna de que el avalista cambiario, una vez contraída válidamente su obligación en dicho concepto, pueda desligarse o ser relevado anticipadamente de la misma, al no serle, en modo alguno, aplicable el artículo 1843 del Código Civil . Asimismo,...
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