SAP Granada 78/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Número de resolución78/2023
Fecha03 Marzo 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 380/22

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 407/18

PONENTE SR. RUIZ-RICO

SENTENCIA Nº 78

ILTMO/AS. SR/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En Granada, a 3 de marzo de 2023.

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 407/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Motril, seguidos entre partes, de una, como apelante, D. Jose Francisco, representada por la Procuradora Dª Marta Mª Pueyo Planelles, y defendido por la Letrada Dª Pedro Ferrandiz Suárez, y de otra, como apelado, FINCA DIRECCION000 C.B. representado por la Procuradora Dª Pilar Medialdea Vallecillos, y defendido por el Letrado D. Carlos Juan González Martín; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de marzo de 2022.

Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Motril se dictó Sentencia en fecha 31 de marzo de 2022 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por de Dª. Jose Francisco, representado por la Procuradora Sra. Pueyo Planelles contra la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Medialdea Vallecillos, y en consecuencia:

  1. - Debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. - Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 13 de junio de 2022, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 21 de febrero de 2023.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-99) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Ha de signif‌icarse en relación a la prueba pericial que la Ley de Enjuiciamiento Civil se ref‌iere a su valoración en el artículo 348, acogiendo el criterio básico de la sana crítica, habiendo af‌irmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana crítica no están codif‌icadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia de 14 de octubre de 2000) y que son "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana" ( sentencia de 24 de noviembre de 1989) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999), reiterándose, por lo demás, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR