STSJ País Vasco 34/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución34/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000938/2022

SENTENCIA NÚMERO 000034/2023

ILMOS/A. SRES./A.

PRESIDENTE

  1. ÁNGEL RUIZ RUIZ

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

    Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

    En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de enero del dos mil veintitrés

    La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 938/2022, en el que se recurre el Auto nº 178/2022, de 26 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en la pieza de medidas cautelares nº 31/2022 del procedimiento abreviado nº 248/2022, por el que se denegó la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión cautelar de la obligación de abandonar el territorio español derivada de la Resolución de 30 de mayo de 2022, de la Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de febrero de 2022, por la que se denegó la autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

    Son parte:

    - APELANTE : Cirilo, representado por la Procuradora Dª LAURA MARTÍN LOJO y dirigido por la Letrada Dª ZURIÑE PINEDO OJANGUREN

    - APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Araba-ÁLAVA), no personado en esta Sala.

    Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz dictó, en la pieza de medidas cautelares nº 31/2022 del procedimiento abreviado nº 248/2022, Auto nº 178/2022, de 26 de septiembre de 2022.

Contra esta resolución, la representación procesal de D. Cirilo presentó, recurso de apelación ante esta Sala, que f‌inalizaba suplicando que se estimara el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto recurrido dejando sin efecto los pronunciamientos impugnados, incluido el de condena en costas y, en consecuencia, se acuerde la suspensión de la salida obligatoria derivada de la denegación administrativa de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias en su día solicitada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ARABA/ ÁLAVA presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara íntegramente el mismo, conf‌irmando el auto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 24 de enero de 2023, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto apelado.

Se interpone el presente recurso contra el Auto nº 178/2022, de 26 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en la pieza de medidas cautelares nº 31/2022 del procedimiento abreviado nº 248/2022, por el que se denegó la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión cautelar de la obligación de abandonar el territorio español derivada de la Resolución de 30 de mayo de 2022, de la Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de febrero de 2022, por la que se denegó la autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

El auto recurrido denegó la adopción de la medida cautelar solicitada por entender que la recurrente no acreditaba el periculum in mora, más allá de realizar vagas alegaciones genéricas en relación a que el recurso perdería su f‌inalidad legítima; ni concurría ninguno de los supuestos en que resulta jurisprudencialmente admitida la apreciación del fumus boni iuris; ni se observaba en qué medida el interés particular del recurrente debe prevalecer sobre el interés general representado por la Resolución administrativa recurrida.

SEGUNDO

Argumentos de la apelante.

La apelante, D. Cirilo, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto recurrido dejando sin efecto los pronunciamientos impugnados, incluido el de condena en costas y, en consecuencia, se acuerde la suspensión de la salida obligatoria derivada de la denegación administrativa de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias en su día solicitada.

Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:

  1. ) El recurrente acreditó arraigo, lo que debe conllevar la adopción de la medida cautelar solicitada ( STSJPV nº 381/2020, de 17 de noviembre). Así, el recurrente lleva viviendo en Vitoria-Gasteiz desde mayo de 2018 (documentos nº 1 y 2) y padece una enfermedad grave que requiere de atención sanitaria continuada que no puede prestarse en su país de origen, Mauritania (documentos nº 3 y 4, reiteración de los obrantes en el expediente administrativo). Lo anterior justif‌ica el periculum in mora y hace innecesario entrar a valorar la concurrencia de fumus boni iuris. La adopción de la medida cautelar no genera perjuicios al interés general o de terceros.

  2. ) Se impugna la imposición de costas, dado que en este supuesto existen serias dudas de hecho y derecho.

TERCERO

Argumentos de la apelada.

La apelada, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ARABA/ÁLAVA, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, conf‌irmando íntegramente el auto recurrido.

Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:

  1. ) No procede la adopción de la medida cautelar porque la obligación de salida de España no dima de la Resolución recurrida, sino que es una obligación legal de los arts. 24.2 del Reglamento de la LOEX y art. 28.3.c) de la LOEX, puesto que la ahora apelante está en situación de irregularidad en nuestro país. Además, la ahora

    apelante no acredita arraigo social (cuestión novedosa no alegada en la instancia), pues éste no se inf‌iere del mero hecho de compartir piso con otros ciudadanos.

  2. ) Procede la no imposición de costas, visto que el principio de vencimiento objetivo del art. 139.1 de la LJCA ha de ser aplicado de manera muy atenuada en los incidentes de medidas cautelares; y visto, asimismo, que casos como el presente, sometidos a los vaivenes jurisprudenciales en materia de extranjería, presentan serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO

Resolución del recurso. La alegada indebida denegación de la medida cautelar.

La apelante alegó que se había denegado indebidamente la medida cautelar solicitada puesto que se acreditaba arraigo, al llevar viviendo en Vitoria-Gasteiz desde mayo de 2018, junto con otra familia (aportó documentos nº 1 y 2). Reitera que padece una enfermedad grave que requiere de atención sanitaria continuada que no puede prestarse en su país de origen, Mauritania (y aportó documentos nº 3 y 4, que son reiteración de los obrantes en el expediente administrativo), y ref‌iere que todo lo anterior justif‌ica el periculum in mora y hace innecesario entrar a valorar la concurrencia de fumus boni iuris, sucediendo, además, que la adopción de la medida cautelar no genera perjuicios al interés general o de terceros que desaconsejen su adopción.

La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando, en primer lugar, que la obligación de salida del territorio nacional es una obligación legal derivada de la situación irregular en nuestro país de la ahora apelante ( arts. 24.2 del Reglamento de la LOEX y 28.3.c) de la LOEX) y no de la Resolución recurrida; y, en segundo lugar, que las alegaciones sobre el arraigo de la ahora...

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