STSJ Comunidad Valenciana 3823/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución3823/2022

0 Recurso de Suplicación 743/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000743/2022

Ilmo. Sr. e Ilmas.:

D . Manuel J. Pons Gil, presidente

Dª. Gema Palomar Chalver

Dª. Raquel Vicente Andrés

En Valencia, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003823/2022

En el recurso de suplicación 000743/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-11-21, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000409/2020, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Alfonso representado por el Letrado D. Montserrate Cayuelas Cruz, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Alfonso, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Alfonso, con NIE NUM000, asistido por el Letrado Dº Monserrate Cayuelas Cruz, contra el SPEE, asistido y representado por la Letrada Dª Pilar Navarro Cánovas; absolviendo a la demandada de la pretensión deducida frente a la misma.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "RIMERO.-Dº Alfonso

, con NIE NUM000 era benef‌iciario de subsidio por desempleo con efectos desde el 20.07.2018.SEGUNDO.-Por resolución de 12.02.2020 dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal se acuerda la extinción de la prestación por salida al extranjero no comunicada, declarando, asimismo, la percepción indebida de prestaciones por una cuantía de 4.560,82 euros.Disconforme el interesado formuló reclamación administrativa previa en fecha 5.05.2020, que fue desestimada por el ente gestor, por resolución de 1.07.2020. TERCERO.-Consta en pasaporte de Dº Alfonso salida de Marruecos el 14.09.2018 y entrada por Ceuta el 26.09.2018. Asimismo, consta entrada a Marruecos el 13.12.2018 y entrada a Ceuta el 25.12.2018.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Alfonso . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se interesa reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Se denuncia infracción del art. 97. 2 de la LRJS en relación con los artículos 120.3 de la CE, art. 208.2, 209 y 218 de la LEC.

Se alega incongruencia, falta de motivación y defecto por insuf‌iciencia de relato fáctico, así como vulneración de la doctrina del TS.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\ 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reaf‌irmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

Esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el TCo ha manifestado que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partesy objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modif‌icar la causa petendi, alterando de of‌icio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992, por todas)" ( STCo 136/1998, de 29 junio). Así el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito":, y es que, se podrá discrepar de la solución adoptada en el fallo de la sentencia, pero no existe incongruencia en la forma de resolver el fondo del asunto cuando el Tribunal la argumenta en normas jurídicas diferentes a las invocadas por las partes.

Asimismo, el TCo af‌irma que "a partir de este...

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