AAP Jaén 452/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución452/2022
Fecha14 Diciembre 2022

AUTO Nº 452

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa Gonzlaéz

MAGISTRADOS

Dª. Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martinez

En la ciudad de Jaén, a catorce de Diciembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación,, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de oposición a la rendición f‌inal de cuentas de la administradora judicial de herencia seguidos con el número 558.02/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1847 del año 2022 a instancia de DOÑA María Cristina representada por la procuradora Dª Rosa María Bueno Rubio y defendida por el letrada Dª Josefa Lombardo Rodríguez (parte apelante) y DOÑA María Purif‌icación representada por el procurador D. José María Figueras Resino y defendida por el letrado D. Francisco Javier Ramos Jiménez (parte apelada e impugnante).

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Andújar en fecha 2 de julio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de referencia y en el procedimiento indicado se dictó auto de fecha 2 de julio de 2021 que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que estimando parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de Doña María Cristina contra la rendición f‌inal de cuentas presentada por doña María Purif‌icación, debía aprobar judicialmente las cuentas presentadas con las salvedades contenidas en el fundamento de derecho segundo de manera que fecha 25 de mayo de 2021 resulta un saldo a favor de la administradora Doña María Purif‌icación por importe de 134,84 €; todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

Solicitada aclaración de dicho auto, en fecha 10 de marzo de 2022 se dictó por la juez Doña María del Carmen de Torres Extremera auto declarando no haber lugar a la aclaración solicitada por la procuradora de los tribunales Sra. Bueno Rubio respecto a resolución anterior de fecha 2 de julio de 2021.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la procuradora Doña Rosa María Bueno Rubio actuando en representación de Dª María Cristina en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las parte contraria, por el procurador D. José María Figueras Resino en representación de Doña María Purif‌icación se presentó escrito de oposición, impugnando también la sentencia, y conferido traslado por la procuradora Sra. Bueno Rubio se presentó a su vez escrito oponiéndose a la impugnación efectuada de contrario, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.

ACEPTANDO LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la resolución recurrida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la procuradora Doña Rosa María Bueno Rubio actuando en representación de Dª María Cristina contra el auto de fecha 2 de julio de 2021 aclarado por auto de fecha 10 de marzo de 2022. El primero de los motivos que esgrime en su recurso de apelación es la nulidad de pleno derecho del auto de 10 de marzo de 2022 por el que se aclara el anterior auto de fecha 2 de julio de 2021 que pone f‌in a la presente pieza separada por entender que de conformidad con el artículo 227 y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil dicho acto es nulo por cuanto se ha dictado por juez manif‌iestamente incompetente para ello ya que, resuelta la pieza separada en virtud de auto de fecha 2 de julio de 2021 por un juez, y solicitada la prórroga de jurisdicción para decidir sobre la aclaración interesada, el auto de fecha 10 de marzo de 2022 fue dictado por otro juez distinto. En segundo lugar y para el caso de que no sea estimada la solicitud de nulidad actuaciones recurre el pronunciamiento relativo al saldo f‌inal de la dación de cuentas contenido en el auto de 2 de julio de 2021 y ello por cuanto considera que si en el escrito "cuenta f‌inal complementaria" de rendición de cuentas presentado por la administradora en fecha 25 de mayo de 2021 se arrojaba un saldo a favor de la herencia de 1038,83 € y a dicho saldo hay que sumar las partidas excluidas por parte del juez de instancia por los gastos no admitidos, el resultado f‌inal sería de 3837,06 € a favor de la herencia. Por ello suplica que estimando el recurso se revoque la resolución impugnada y se acuerde que el saldo f‌inal de la administración judicial de la herencia asciende a un total de 3837,06 € a favor de la misma.

Frente a lo expuesto la parte contraria se opone al recurso de apelación manifestando que es absurda la pretensión ejercitada de contrario de que se tenga a su patrocinada por deudora de la herencia o por acreedora cuando ella es la única heredera universal manifestando que según el testamento su defendida es legataria del tercio de legítima estricta y de la nuda propiedad el tercio de mejora y que además de contrario no se tienen en en cuenta las retribuciones de la administradora según las cuales le correspondería el 2% de los ingresos brutos desde que asumió la administración. En el apartado del escrito relativo a la oposición no efectúa ninguna manifestación relativa los argumentos que se vierten de contrario.

También impugna esta parte el auto recurrido de contrario insistiendo en que el juez de instancia confunde las f‌iguras de legitimario y de heredero, cuando según el testamento, su defendida es legataria de cosa no especif‌icado o determinada, sino genérica o de cantidad, siendo Doña María Cristina legataria de parte alícuota no heredera, por lo que la posible preterición de un heredero forzoso no perjudica a la legítima. Por ello dice que debe hacerse desaparecer del auto toda referencia a Doña María Cristina como heredera. En el escrito de impugnación se opone la parte de forma específ‌ica la procedencia de la inclusión como gastos de algunos de los que excluye el auto recurrido; en concreto por lo que respecta la sustitución de la bañera por el plato de ducha sostiene que trae causa de la merma de facultades cognitivas y físicas de su defendida que a principios del 2017 sufrió un ictus y del hecho de que no se le hizo entrega de la factura sino un resguardo de la transferencia por la constructora y al detectarse la ausencia de factura y ser solicitada se le indicó a la parte que creía que la obra había sido de limpieza y arreglo de tejados lo que se hizo constar en el informe de fecha 26 de abril de 2017 y que en el año 2019 se hizo entrega de una factura de la misma empresa por importe de 1331 € en concepto de "arreglo de tejados" y al ser requerida la parte aportó la factura entendiendo justif‌icada la necesidad del cambio de la bañera por el plato de ducha por motivos de seguridad; por lo que respecta a la reparación de tejados también considera justif‌icada dicha actuación en el tejado teniendo en cuenta que el causante falleció el 16 de abril de 2013 y que la reparación se realizó a mediados del 2018, habiendo pues transcurrido cinco años sin realizar ninguna limpieza...

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