AAP Barcelona 321/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución321/2022
Fecha22 Diciembre 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120148184362

Recurso de apelación 822/2021 -E

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 84/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012082221

Parte recurrente/Solicitante: Gregorio

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia

Abogado/a: Francesc Xavier Rabell Duch

Parte recurrida: Hermenegildo

Procurador/a: Marta Alemany Canals

Abogado/a: Ferran Gelabert Marti

AUTO Nº 321/2022

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Barcelona, 22 de diciembre de 2022

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial (nº 822/21), los presentes autos de Oposición a la Ejecución de Título Judicial nº 84/2019 A seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de don Gregorio, representado por el Procurador don

Jordi Navarro Bujía, contra don Hermenegildo, representado por la Procuradora doña Marta Alemany Canals cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Gregorio contra el auto dictado en su día por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido de 7-6-2021 es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo dejar sin efecto la ejecución despachada en virtud del auto de 26-9-2019 que ha dado lugar a la ejecución de título judicial 91/2019 y a su pieza separada 84/219, con imposición de costes a la ejecutante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por don Gregorio mediante escrito motivado de 12-7-2021. Se dio traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición el 31-8-2021.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 15-12-2022.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el auto dictado el 7-6-2021 por la Juzgadora "a quo" se estima la oposición a la ejecución al entender, en esencia, que el titulo ejecutivo (sentencia f‌irme) carece de un pronunciamiento de condena, todo lo cual conlleva la nulidad radical del despacho de ejecución de acuerdo con el art. 559.1 Lec.

La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Se ampara don Gregorio en la existencia de un allanamiento formulado por la parte contraria respecto de la demanda reconvencional, el cual resulta expresamente recogido tanto en la sentencia de 1ª instancia como en la dictada por la Audiencia Provincial. Sin embargo, seguramente por un error material o de transcripción, se habría omitido en el fallo de la resolución de instancia la condena correspondiente.

La parte contraria se opone al recurso defendiendo la invariabilidad e intangibilidad de las sentencias; la no posibilidad de integración de las mismas en fase de ejecución y, por tanto, la ausencia de un pronunciamiento de condena en el fallo de las sentencias dictadas.

SEGUNDO

Para poderse dar respuesta a la cuestión planteada en esta apelación, procede previamente efectuar un breve resumen de los principales hitos del presente procedimiento:

(i) Se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat el Procedimiento Ordinario nº 628/14. Se dictó sentencia en primera instancia el 22-9-2016. Recurrida en apelación la resolución, la presente sala dictó el 28- 3-2019 sentencia parcialmente estimatoria del recurso (Rollo 249-17-CH).

(ii) Se insta la ejecución y el 26-9-2019 se dicta auto despachando ejecución por importe de 26.364,41 euros de principal. Don Hermenegildo formula oposición a la ejecución que es estimada por auto de 7-6-2021, resolución esta última que es la que es objeto de la presente apelación.

(iii) El demandante principal se allanó a la reclamación económica de la demanda reconvencional en escrito de fecha 30-12-2014. Mediante diligencia de ordenación de fecha 8-1-2015 se tuvo por formulado el allanamiento y se acordó que se resolvería sobre el mismo en sentencia. La sentencia de instancia y la de AP recogieron de forma expresa en su texto el allanamiento pero no se acordó en el fallo de las mismas ningún tipo de pronunciamiento de condena en relación a lo reclamado en la reconvención.

TERCERO

El art. 559.1 Lec señala como causa de oposición la "nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520".

La STC 4-10-1990 señala, en relación a la cuestión que aquí se plantea, lo siguiente: "El problema planteado, aunque íntimamente relacionado entre sí, presenta dos aspectos: de una parte se produciría la incongruencia denunciada por el recurrente entre la Sentencia que se ejecuta y el (...) Auto recurrido, y de otra, se vulneraría el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, derecho que resultaría igualmente exigible aun cuando una de las partes pidiera en la fase de ejecución algo no debatido en la fase declarativa y no concedido en la ejecutoria.

A este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 de la Constitución (entre otras muchas, STC

148/1989, fundamento jurídico 2.º). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987, fundamento jurídico 2.º). Hemos declarado también que la inmodif‌icabilidad de las Sentencias f‌irmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ~ STC 119/1988, fundamento jurídico 2.º) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justif‌icada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 de la C.E . ( STC 118/1986, fundamento jurídico 4.º), supuesto en el que corresponde a este Tribunal, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido ( STC 125/1987, fundamento jurídico 2.º). Ocurre, entonces, que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( STC 167/1987, fundamento jurídico 2.º), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio ( ATC 1282/1988, fundamento jurídico 2.º). Lo cual no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi y en armonía, como dice la STC 148/1989, fundamento jurídico 4.º, "con el todo que constituye la Sentencia; pero respetando en todo...

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