STSJ Comunidad Valenciana 1611/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución1611/2022

0 Recurso de Suplicación nº 259/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000259/2022

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta

Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001611/2022

En el recurso de suplicación 000259/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 1/12/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000497/2020, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO (INDEFINIDO NO FIJO), a instancia de D. Federico, asistido por la graduada social Dª Rosa María Ruiz Salvador, contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA) representada y asistida por el Abogado del Estado D. Manuel Fco. Bonf‌ill Mundina y SOCIEDAD VALENCIANA DE GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DE EMERGENCIA (SGISE), representada y asistida por la letrada Dª María Amparo Rosaleny Soler y en los que es recurrente D. Federico, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Federico contra la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA) y SOCIEDAD VALENCIANA DE GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DE EMERGENCIA (SGISE), declarando que el actor debe ostentar la condición de trabajador indef‌inido no f‌ijo, desde el 1 de enero de 2018.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa TRAGSA y, desde la subrogación de servicios que se produjo a partir del 1 de abril de 2019 con la empresa SGISE, en los siguientes periodos: - Durante las campañas de verano en los años 2015, 2016 y 2017 en distintas categorías profesionales y mediante contratos por obra

o servicio determinado. - Desde el 1/1/2018 como brigadista en la Brigada de Emergencia de Villahermosa del Río, habiendo participado en la asignación de puestos mediante el Listado de Personal convocada por 2017. Desde el 1 de enero de 2019 ocupa la plaza de subjefe de Castellfort. Las relaciones laborales, incluida la iniciada a partir de enero de 2018 se han documentado mediante contratos por obra o servicio determinado, que se ha ido prorrogando. (documental y hechos no controvertidos). SEGUNDO.- El salario, según VI Convenio Tragsa que resulta de aplicación, para la categoría del actor en marzo de 2019 asciende a 1637,85 euros (hechos no controvertidos). El actor consta inscrito en el listado de personal de 2017 (folio 50 y hecho no controvertido). TERCERO.- La actividad de las empresas demandadas es, entre otras, la prevención y extinción de incendios, así como las actuaciones que deban practicarse con motivo de catástrofes o emergencias de cualquier tipo, actividad que desempeña mediante el personal adscrito al servicio de Brigadas Rurales de emergencia, siendo ambas empresas de titularidad pública, si bien TRAGSA es de ámbito estatal mientras que SGISE es de ámbito autonómico (hecho no controvertido). CUARTO.- Consta agotada la vía previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Federico

, habiendo sido impugnado por las representaciones letradas de la entidades SOCIEDAD VALENCIANA DE GESTIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIAS (SGISE) y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA). Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De tres motivos consta el recurso de suplicación entablado por CS CCOO-PV, en interés de su af‌iliado D. Federico y que ha sido impugnado de contrario, conforme se ref‌irió en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

A través de dichos motivos se def‌iende el carácter f‌ijo de la relación laboral del indicado trabajador, en lugar del carácter indef‌inido no f‌ijo que le reconoce la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Castellón de la Plana.

Al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se formula el primero de los motivos en el que se insta la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar sería el segundo, pasando los siguientes a su correlativa numeración, siendo el tenor propuesto el siguiente:

>

La nueva redacción que se sustenta en los documentos obrantes a los folios 51 y 95 no puede ser acogida por cuanto que es inocua para modif‌icar el sentido del fallo ya que el hecho de que se asigne al trabajador D. Federico plazas vacantes de carácter permanente no conlleva el reconocimiento de que dicho trabajador haya superado un proceso de selección para la cobertura def‌initiva de plazas vacantes de carácter permanente que es la f‌inalidad que persigue la adición solicitada.

SEGUNDO

En el correlativo motivo de recurso que se formula al amparo del apartado c del art. 193 LRJS se denuncia en un primer apartado la violación, por aplicación indebida, del art. 2 del EBEP, y de la Disposición Adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, así como infracción por su no aplicación del art. 117.4 LRJSP, y de la doctrina del TS contenida en la sentencia de 20/10/2015 (rec. 172/2014; Pleno), 618/2016 de 6 de julio (r.c. 22972015), e igualmente del criterio reiterado del TC, SSTC 86/2004 de 10 de mayo, 132/2005 de 23 de mayo, 8/2015 de 22 de enero. Y en un segundo apartado la infracción de los artículos 15.3 y artículo 15.5 ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 23 y 26 del Convenio Colectivo aplicable, y de la doctrina jurisprudencial sentada entre otras en el Auto de 3 julio 2018 del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) (JUR 2018\202889) e igualmente infracción por su no aplicación de la STS de fecha 16/11/2021 dictada en el recurso de casación para unif‌icación de doctrina nº 3245/2019.

Dichas infracciones se han producido, según la recurrente, porque a pesar de que las demandadas son sociedades mercantiles, tienen personalidad jurídica privada y se rigen por el derecho laboral, la sentencia de instancia les aplica las normas del Estatuto Básico del Empleado Publico como si fuera personal laboral de las Administraciones Públicas.

La censura jurídica expuesta no puede prosperar por cuanto que si bien es cierto que las demandadas son sociedades mercantiles y tienen personalidad jurídica privada, tal y como subraya la defensa del recurrente, la mismas forman parte del sector público, ya que se trata de empresas de titularidad pública, así TRAGSA es de titularidad estatal y SGISE es de titularidad autonómica lo que determina que el acceso a dichas empresas como trabajador f‌ijo se rija por los principios de igualdad, mérito y capacidad que se aplican en el acceso al empleo público.

En este sentido, superando anteriores pronunciamientos, se ha manifestado nuestro Alto Tribunal en relación con las entidades del sector público estatal aunque no sean entidades de derecho público, en su reciente sentencia del 18 de junio de 2020 ( ROJ: STS 2129/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2129 ), Sentencia: 472/2020, Recurso: 1911/2018. Dicha sentencia del TS que se remite a su vez a la sentencia del TC núm. 8/2015, de 22 de enero, "distingue dentro del sector público entre el "sector público administrativo" y el "sector público empresarial". Este último incluye las "entidades públicas empresariales" y las "sociedades mercantiles estatales".

  1. - El derecho al acceso...

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