STSJ Canarias 37/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución37/2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000294/2020

NIG: 3803833320200000595

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000037/2023

Demandante: Laureano

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

?

SENTENCIA

Presidente

Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Moreno - Luque Casariego

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Jaime Guilarte Martín - Calero

Ilmo. Sr. D. Evaristo González González (ponente)

En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéf‌ica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife, a día 23 de enero de 2023

Vistos han sido por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 294/2020.

El recurso ha sido promovido por don Laureano, quien asume su propia representación y es defendido por el abogado don José Francisco Perera García.

La administración demandada es la de esta Comunidad Autónoma, representada y defendida por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 18 de noviembre de 2020 se interpone recurso contencioso administrativo por el actor.

Segundo

El día 24 de febrero de 2021 se formaliza la demanda, que suplica del tribunal:

dicte Sentencia por la que de conformidad con los fundamentos de derecho de esta parte:

a. Declare la nulidad, anule y deje sin efectos las resoluciones impugnadas por los motivos argüidos, condenando a la administración demandada a que el destino adjudicado del actor lo fuese con carácter def‌initivo y no provisional y,

b. Condene a la administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con expresa imposición de las costas y demás pronunciamientos ajustados a derecho.

Tercero

El día 19 de marzo de 2021 se presenta la contestación a la demanda, que suplica de la Sala:

"dicte sentencia por la que la desestime en todos sus pedimentos, haciendo pasar a la recurrente por tal declaración y al pago de las costas."

Cuarto

Por Auto de 13 de abril de 2021 se deniega el recibimiento del pleito a prueba.

Quinto

Por resolución de 30 de julio de 2021 se suspende el curso de los autos ínterin se resuelva por el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del artículo primero de la Ley del Parlamento de Canarias n.º 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias.

Sexto

La sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, estima la cuestión de inconstitucionalidad en parte y anula el segundo párrafo, incluidos sus dos subapartados, del artículo primero de la Ley del Parlamento de Canarias n.º18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Debemos principiar recordando que los conceptos "bases" y "legislación básica" no son equivalentes, lo característico de lo básico es que se ref‌iere a regulaciones uniformes y de vigencia en todo el Estado para garantizar ese común denominador normativo garantía del principio de igualdad del artículo 149.1.1º. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los poderes de las "bases" son más amplios, incluyen aspectos ejecutivos y de pormenorización normativa, en aquellas materias en que viene exigido un tratamiento unitario por la materia. Así por ejemplo el 149.1.13º, el 16º o, en nuestro caso, el 149.1.18º. ( SsTC 10 julio y 10 de dic 1986)

Conforme la STC 69/1988 (FJ 4º y 5º) con cita de anteriores el sentido de las normas básicas es delimitar, con alcance general, el espacio normativo al que las CC.AA. deben circunscribirse cuando ejercitan en defensa de sus intereses peculiares, las competencias propias que tengan en relación con la materia que resulte delimitada por dichas normas básicas. La def‌inición de lo básico corresponde al legislador estatal sin alterar el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias y con observancia de las garantías de certidumbre jurídica que sean necesarias para asegurar que las CC.AA. tengan posibilidad normal de conocer cuál es el marco básico al que deben someter sus competencias.

Lo que constituye el contenido mínimo de los básico lo viene determinando el Tribunal Constitucional desde su STC 1/1982 y posteriormente en la 25/1983. Con más precisión, completó la determinación del contenido de lo básico af‌irmando que por «principios», «bases» y «directrices» hay que entender: «los criterios generales de regulación de un sector del ordenamiento jurídico o de una materia jurídica, que deben ser comunes a todo el Estado. Por ello, la mencionada idea posee un sentido positivo y otro negativo: el sentido positivo manif‌iesta los objetivos, f‌ines y orientaciones generales para todo el Estado exigidos por la unidad del mismo y por la igualdad sustancial de todos sus miembros; en sentido negativo, por la misma razón, constituye el límite dentro del cual tienen que moverse los órganos de las Comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias»

La Sentencia 141/1993 resume bien esa doctrina establecida desde las primeras decisiones de aquel Alto Tribunal en relación con este problema: «En virtud de esa def‌inición material de lo básico corresponde al legislador estatal delimitar su contenido y alcance, pero sin alterar el orden constitucional y estatutario de competencias y sin que ello suponga que debe aceptarse en todo caso el criterio del legislador estatal, pues

si la calif‌icación de un precepto como básico resulta impugnada, corresponde a este Tribunal, en tanto que intérprete supremo de la Constitución, revisar dicha calif‌icación y deducir, en última instancia, si la norma es o no materialmente básica ( SSTC 69/1988, 227/1988, 15/1989, entre otras)».

Descendiendo aún más al ámbito que afecta a nuestro supuesto de hecho, las SsTC 235/2000 y 37/2002 determinan qué debe de entenderse por la expresión «régimen estatutario de los funcionarios públicos», que incluye entre otros aspectos [el] modo de provisión de puestos de trabajo, siendo el Estado completamente libre para determinar la concreción de lo básico dentro de los límites constitucionales:

OCTAVO. En materia de función pública al Estado le corresponde, en virtud de lo establecido en el art. 149.1.18 CE, la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, expresión que ha de entenderse referida, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional, a los funcionarios de todas las Administraciones públicas, debiendo, por consiguiente, entenderse incluidos en dicho título competencial tanto los funcionarios de la Administración del Estado como los de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los de las Corporaciones Locales ( SSTC 57/1982, de 27 Jul., FJ 12; 25/1983, de 7 Abr., FJ 4; 76/1983, de 5 Ago., FJ 44; 85/1985, de 10 Jul., FJ 1; 235/1991, de 12 Dic., FJ 2; 385/1993, de 23 Dic., FJ 8). Por su parte la Comunidad Autónoma de Cataluña ha asumido, en el marco de la legislación básica del Estado, competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 10.1.1 EAC), título competencial que abarca a los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma, y competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE, en materia de régimen local (art. 9.8 EAC), título competencial de carácter globalizador en cuanto comprensivo de la totalidad de los aspectos que se ref‌ieren a la Administración local ( STC 233/1999, de 16 Dic., FJ 4), incluida, por tanto, la función pública local. De una interpretación conjunta de los mencionados preceptos constitucional y estatutario, se deduce, pues, que al Estado le corresponde el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas y a la Comunidad Autónoma de Cataluña, pese a la distinta calif‌icación de los títulos competenciales recogidos en los arts. 9.8 y 10.1.1 EAC, el desarrollo legislativo y la ejecución de las bases de dicho régimen estatutario en lo que se ref‌iere a los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma y al servicio de las corporaciones locales radicadas en su ámbito territorial.

Por otra parte, en relación con el contenido de la expresión «régimen estatutario de los funcionarios públicos», empleada por los arts. 103.3 y 149.1.18 CE, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar, poniendo en conexión ambos preceptos constitucionales, «que sus contornos no pueden def‌inirse en abstracto y a priori», debiendo entenderse comprendida en su ámbito, «en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción de la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales y el modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administración públicas» [ SSTC 99/1987, de 11 Jun., FJ 3 c); 56/1990, de 29 Mar., FJ 19]. Desde la estricta perspectiva competencial este Tribunal Constitucional se ha referido a los...

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