STSJ País Vasco 31/2023, 19 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 31/2023 |
Fecha | 19 Enero 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000205/2022
SENTENCIA NÚMERO 000031/2023
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS/A:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 203/2021, de 16 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 72/2016, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de 21 de diciembre de 2015 del concejal delegado del Área de Planificación Urbana del Ayuntamiento de Bilbao por la que se concedió licencia de obras para la construcción de un supermercado de alimentación.
Son parte:
- APELANTE : CENTRO COMERCIAL MIRIBILLA XXI, S.L., representado por el Procurador DON JOSÉ ARZUA AZURMENDI y dirigido por el Letrado DON GUILLERMO IBARRONDO ELIZAZU.
- APELADOS:
- MERCADONA, S.A, representado por la Procuradora DOÑA ITZIAR TALORA ARIÑO y dirigido por el Letrado
D. DAVID FERNÁNDEZ DORADO
- AYUNTAMIENTO DE BILBAO representado y dirigido por la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Bilbao.
-URRETXINDORRA IKASTOLA, SCOOP. representada por la Procuradora DOÑA MARTA LEZAOLA RUIZ y dirigida por el Letrado DON JUAN LUIS MORAGUES OREGUI.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Alberdi Larizgoitia.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación de Centro Comercial Miribilla XXI, S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que revoque la resolución impugnada, resolviendo de conformidad con lo solicitado en escrito de demanda.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao, Mercadona S.A. y de Urretxindorra Ikastola SCOP. se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación suplicando se dictase sentencia por la que se estime la adhesión a la apelación y, se inadmita el recurso contencioso-administrativo (por ausencia de legitimación activa), anulando la Sentencia de instancia.
De forma subsidiaria, se estime la oposición, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Subsididariamente de lo anterior, para el hipotético caso de que se estime la apelación de CCM, se solicita la desestimación de la pretensión de demolición.
Con imposición de costas al apelante.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, por auto de 7 de abril de 2022 se denegó el recibimiento a prueba quedando los autos pendientes de señalamiento, se señaló para la votación y fallo el día 17/01/23, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
1 PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.
2 Centro Comercial Miribilla XXI, S.L. interpone el presente recurso de apelación número 205/2022 contra la sentencia número 203/2021, de 16 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 72/2016, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 21 de diciembre de 2015 del concejal delegado del Área de Planificación Urbana del Ayuntamiento de Bilbao por la que se concedió licencia de obras para la construcción de un supermercado de alimentación.
3 A) Antecedentes relevantes .
4 a) A instancias de la mercantil apelante, la sentencia de esta Sala y Sección número 484/2016, de 11 de diciembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 420/2014, anuló el acuerdo de 1 de abril de 2014 del Ayuntamiento de Bilbao (BOB núm. 78 de 25.4.2014), por el que se aprobó definitivamente la modificación del PGOU, referida a la calificación de determinados suelos relacionados con el uso equipamental; y acuerdo de 10 de diciembre de 2014 (BOB núm. 250 de 31 de diciembre de 2014), de aprobación definitiva de la modificación del PGOU en relación con la edificabilidad permitida a la parcela sita en c/ Martín Barua 21-Ikastola Urretxindorra, sentencia que devino firme.
5 La razón de decidir de dicha sentencia se condensa en su fundamento jurídico séptimo del siguiente tenor literal:
ikastola. La legislación urbanística contempla la obtención del suelo y derechos destinados a dotaciones públicas de la red de sistemas generales y locales, pero no de las dotaciones equipamentales privadas.
La Sala, en la STSJPV de 20.1.2011, en relación con las necesidades educativas, expuso su posición respecto de que la consideración de las mismas no puede efectuarse desde la consideración de los datos de un único centro. Es decir, las necesidades educativas se satisfacen tanto por centros públicos, como por centros privados, concertados o no. Pero no es la necesidad de ampliación de un único centro, como consecuencia de la preferencia que pudiera existir, la que puede justificar la decisión del planificador, sustentada en el interés público en materia de educación.
Aunque el Ayuntamiento de Bilbao justifica la decisión en la existencia de intereses concurrentes, el público y el privado, no se aporta otra justificación que la demanda de escolarización del propio centro. La Ikastola codemandada alega, en su escrito de conclusiones, que se da respuesta a la "demanda escolar planificada por el Gobierno Vasco". Pero la Orden de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, que pone en marcha una tercera línea, y que supone un aula más por curso, es de 19 de septiembre de 2014 posterior a la modificación del planeamiento. Esto llevaría a que la modificación del planeamiento no es "la respuesta" a la Orden, sino que la puesta en marcha de la tercera línea es la que se relaciona con la modificación aprobada. En todo caso, tampoco se cuestiona que la ikastola tenga demanda escolar superior a su capacidad. Y, en realidad, cuando se gestionó el AR-910 se tuvo en consideración la situación de la ikastola, y sus necesidades de ampliación.
Como hemos indicado el interés público no puede sustentarse en las necesidades de ampliación de un centro educativo privado concreto, sino en la insuficiencia de las dotaciones públicas y privadas para atender la demanda educativa, lo que explicaría la delimitación de ámbitos para la implantación de equipamientos docentes, públicos y/o privados. Por la ikastola y por el Ayuntamiento, se expone que el interés público reside en el servicio público que la ikastola gestiona indirectamente a través del concierto educativo. En realidad el régimen de conciertos educativos regula el sostenimiento con fondos públicos de los centros concertados para impartir enseñanza gratuita en niveles docentes obligatorios principalmente. Los fines del Régimen de Conciertos, es hacer efectivo en los Centros docentes privados el derecho a la educación básica obligatoria y gratuita, y facilitar el acceso a la educación no obligatoria. Precisamente porque se está colaborando en la prestación de un servicio público, se contempla, desde la normativa de planeamiento, el uso equipamental docente privado. La red privada de centros docentes complementa la Escuela Pública, los centros públicos, y, en este sentido, participan en la prestación de un servicio público. Esto explica efectivamente el que se suscriban conciertos educativos con centros privados, y se subvencionen con fondos públicos determinados niveles educativos. Pero esta circunstancia no excluye que se trata de un centro privado, y que, el que sea un centro docente concertado, no justifica, en opinión de la Sala, una decisión del planificador sustentada exclusivamente en la necesidad de buscar una vía de financiación para la ampliación del centro, mediante la modificación del planeamiento de un suelo urbano ya gestionado, para conferirle usos lucrativos que abran la vía de obtención de un beneficio económico privado, para construir un centro educativo privado. Como hemos señalado no se aporta ningún dato que permita afirmar que las necesidades educativas exijan la ampliación de la ikastola, y que no puedan ser satisfechas por otros centros educativos públicos y/o privados concertados.
Lo que, en opinión de la Sala, excede el ámbito de la discrecionalidad es utilizar la potestad de planeamiento con la única finalidad de financiar la ampliación un equipamiento docente privado concreto, instrumentalizando el planeamiento como medio de financiación, y ejerciendo lo que venimos denominando "urbanismo a la carta", para satisfacer los intereses privados de ampliación de la ikastola. Desde luego no se aporta ninguna justificación de la necesidad de implantar usos terciarios, cuando en el ámbito ya gestionado se encuentra un edificio destinado a uso terciario.
Estima la Sala, en conclusión, que no se trata de una cuestión de "oportunidad" como se sostiene por el Ayuntamiento de Bilbao, excluida del control jurisdiccional. Las modificaciones impugnadas, en opinión de la Sala, incurren en exceso en el ejercicio de las potestades discrecionales del planificador municipal, porque se considera que la justificación...
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