STSJ País Vasco 111/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución111/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000470/2022

SENTENCIA NÚMERO 000111/2023

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a 08 de marzo del 2023.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000226/2020 - 0, en el que se impugnaba la Orden Foral del Departamento de Transportes y Movilidad de la Diputación Foral de Bizkaia nº 513/2020, de 28 de julio, por la que, acordaba modif‌icar el régimen económico del contrato de inserción de publicidad exterior en los autobuses del servicio "Bizkaibus" limitando al estado de alarma entre el 15 de marzo y el 20 de junio de 2.020, la aplicación de un canon reducido del 13,13% del ofertado.

Son parte:

- APELANTE : EXTERION MEDIA SPAIN S. A. U., representada por la procuradora D.ª BELÉN MARÍA CAMPANO MURO, y dirigida por la letrada D.ª BEATRIZ GARCÍA GÓMEZ.

- APELADOS :

-La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA- DEPARTAMENTO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE-, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.

-AVANZA DURANGALDEA S. A., la cual no se ha personado en esta instancia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Javier Murgoitio Estefanía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por EXTERION MEDIA SPAIN

S. A. U., recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de febrero de 2023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos pra dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se cuestiona en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, de 14 de marzo de 2.022, que desestimaba el R.C-A nº 226/2020, promovido frente a la Orden Foral del Departamento de Transportes y Movilidad de la Diputación Foral de Bizkaia nº 513/2020, de 28 de julio, por la que, acordaba modif‌icar el régimen económico del contrato de inserción de publicidad exterior en los autobuses del servicio "Bizkaibus" limitando al estado de alarma entre el 15 de marzo y el 20 de junio de 2.020, la aplicación de un canon reducido del 13,13% del ofertado.

La referida sentencia, después se reaf‌irmar la legitimación pasiva de la mercantil recurrente, -F.J. Segundo-, examinaba la incidencia sobre el supuesto enjuiciado del articulo 34.4 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, y tras invocar diversas sentencias que han abordado las consecuencias de la falta de movilidad durante tres meses, concluía que la resolución foral que circunscribía las medidas tendentes a restablecer el equilibrio económico-f‌inanciero a la duración del estado de alarma decretado el 14 de marzo de 2.020, resultaba ajustada a derecho.

En escrito de 31 páginas la representación de la sociedad mercantil recurrente viene a proclamar que la limitación de la modif‌icación del régimen económico del contrato a la vigencia del primer estado de alarma, tal y como acordó la DFB, es contraria a derecho, pretendiendo, por su parte, que se extienda hasta enero de 2.021 en que f‌inalizó el contrato, a continuación de lo cual señala que su discrepancia con la sentencia reside en que se limita la misma a valorar la aplicabilidad de una disposición, -el referido artículo 34.4 del referido Real Decreto-Ley-, que no ha sido invocada ni resulta aplicable, y que no ha valorado en modo alguno los medios de prueba practicados, ni las infracciones denunciadas. Dedica así un amplio apartado a poner de relieve el impacto que la pandemia tuvo sobre el contrato a través de las diferentes fases temporales en que se hizo especialmente presente y las medidas adoptadas por los poderes públicos para paliar sus efectos de todo orden, las cuales se prolongaron más allá de junio de 2.020, afectando a la economía del contrato, con cita del llamado "Informe Financiero" de dicha parte en el doble aspecto de la reducción de ingresos mensuales y de la inversión de los sectores económicos de que la publicidad depende.

Aduce vulneración de la tutela judicial efectiva y def‌iende que la jurisprudencia requiere que se realice dicha valoración, -se cita en especial, y entre otras, la STS de 27 de abril de 2.016 en Cas. 161/2015-, así como precedente de esta misma Sala, (Sección 3ª), y cuestiona que el Juzgado "a quo" considere que, tras concluir el primer estado de alarma, no había razones objetivas para las pérdidas económicas al margen de las comunes derivadas de la pandemia. También se aduce, que, en todo caso, se valora la prueba de modo irracional.

En una tercera vertiente formula apreciaciones sobre el equilibrio económico-f‌inanciero del contrato, lo que se sintetiza en que ante la falta de previsiones en el "proyecto" y en la legislación civil, resultará de aplicación el TR de la LCSP 3/2011, de 14 de citándose sentencias de Tribunal Supremo y sobre la f‌igura de la cláusula rebus sic stantibus por ellas valorada o sobre el enriquecimiento injusto, hasta formular diversos pedimentos alternativos sobre dicho reequilibrio.

SEGUNDO

Opuesta la representación procesal de la DFB, -f. 27 a 30 de este ramo de apelación-, se hace inicial mención a la inexistencia de contrato entre la apelante y la Diputación y a la duración del estado de alarma adoptado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con restablecimiento del servicio de Bizkaibus el 8 de junio de ese año, sin perjuicio de que a partir de esa fecha hubiese contracción en los anunciantes con menores ingresos para la mercantil apelante, lo que en suma no se ha superado, al parecer, hasta estas fechas. De lo anterior deduce un propósito de enriquecimiento abusivo en la pretensión de que se amplíe el plazo de las compensaciones ya efectuadas hasta el 18 de julio de 2.020 por el tiempo de paralización de líneas. Aludiendo a otros puntos de la alegación actora, considera, al contrario que ella como derecho aplicable, las previsiones

del Real Decreto-Ley 8/2020, y rechaza la aplicación de la técnica de restablecimiento económico-f‌inanciero del "rebus sic stantibus" que se cita en base al articulo 282 del TRLCSP, entre otras razones, por no unirle ningún contrato con la Diputación Foral.

TERCERO

Esta Sala no va a compartir en def‌initiva el fundamento del recurso de apelación, aunque no asuma plenamente, las razones decisorias del Juzgado de primera instancia.

Dado que en rigor lo que la parte recurrente está acusando es que la valoración de la prueba hecha en la instancia adolece de falta de la suf‌iciente motivación en tanto que no se toman en consideración todos los elementos de prueba objeto de práctica, nos vamos a centrar en esta vertiente inicial.

Como prolegómeno trasponemos el criterio de la...

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