ATSJ Islas Baleares 6/2023, 10 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución6/2023
Fecha10 Enero 2023

AUTO

En la Ciudad de Palma a 10 de enero de 2023

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socias Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación procesal de D. Jon se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Educación y Formación Profesional del Gobierno de Illes Baleares, de 4 de agosto de 2022 por la que se inadmite la solicitud formulada por el señor Jon en fecha 9 de junio de 2022 respecto a que a su hijo, matriculado en el CEIP DIRECCION000 de DIRECCION001 (Mallorca), se le impartan al menos el 25% de las asignaturas troncales utilizando el español o castellano como lengua vehicular, tanto en el curso que está cursando como en los que vaya a cursar en los siguientes años.

SEGUNDO Que por medio de otrosí del escrito de interposición del recurso se solicitó la medida cautelar consistente en que esta Sala "adopte las medidas necesarias para que su hijo reciba, juntamente con sus compañeros, una enseñanza bilingüe, esto es, una enseñanza conjunta en las dos lenguas of‌iciales, en la que se utilice el castellano o español como lengua vehicular en al menos el 25% del tiempo lectivo"

Formada la correspondiente pieza separada, se concedió traslado a la representación de la Administración demandada, quien se opuso a la suspensión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El principio de la ef‌icacia de la actuación administrativa ref‌lejado en el art. 103.1º de la Constitución y la presunción de legalidad del acto administrativo - art. 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- se traduce en la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones administrativas ( art. 38 de la misma Ley). No obstante, en el supuesto de interpelación jurisdiccional sobre la validez y ef‌icacia de los actos o disposiciones, el art. 129 de la L.J.C.A. de 13 de julio de 1998, contempla la posibilidad de adoptar las medidas que "aseguren la efectividad de la sentencia" como lo puede ser la suspensión de la ejecución del acto o disposición cuando de otro modo se haría perder la f‌inalidad legítima al recurso.

La Exposición de Motivos de la propia Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa ya advierte que el criterio para su adopción consiste en evitar que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la f‌inalidad legítima al recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suf‌icientemente motivada de todos los intereses en conf‌licto, lo que pone de relieve que debe hacerse una concreta valoración en cada caso concreto.

Por consiguiente, la f‌inalidad de las medidas cautelares, como se ha dicho, reside en asegurar la efectividad de la sentencia que f‌inalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad. Ello exige una ponderación circunstanciada de los intereses en conf‌licto.

Sin embargo, el examen de la medida cautelar no permite el análisis de fondo del acto impugnado sino exclusivamente la ponderación de los intereses enfrentados en el debate, o sea, el perjuicio grave o irreparable que la ejecutividad del acto causa a la parte recurrente frente a los intereses generales defendidos por la Administración.

SEGUNDO

La parte recurrente solicitó de la administración educativa que a su hijo se le impartan al menos el 25% de las asignaturas troncales utilizando el español o castellano como lengua vehicular, tanto en el curso que está cursando como en los que vaya a cursar en los siguientes años.

Ante la inadmisión de petición, se alza el presente contencioso se pretende que, como medida cautelar, se acuerde aquello que le fue denegado, esto es, que se le imparta una enseñanza conjunta en las dos lenguas of‌iciales en la que se utilice el castellano o español como lengua vehicular en al menos el 25% del tiempo lectivo.

El fundamento de la medida cautelar estaría, según la parte recurrente, en "la evidencia de la apariencia de buen derecho en las pretensiones de esta parte" por cuanto lo solicitado tiene el amparo de la sentencia del TC de 31/2010, de 28 de junio y de las sentencias del TS de 9, 13 i 16 de diciembre de 2010 que han avalado la imposición de dicho porcentaje "de forma incontestable en una situación análoga: el sistema educativo catalán, dónde también se excluye al castellano como lengua vehicular".

Rechazamos que las indicadas sentencias del TC y TS conlleven apariencia de buen derecho a favor de la pretensión del recurrente en términos que impongan la procedencia de la medida cautelar.

El TS (por todos, Auto de 29 de Septiembre de 2016) señala que es posible apoyarse en la apariencia de buen derecho para la adopción de medidas cautelares en: a) supuestos de nulidad de pleno derecho siempre que sea manif‌iesta, b) actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, c) existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea f‌irme, y d) existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz.

Pues bien, entendemos que no concurre ninguno de los mencionados supuestos. Ninguna de las sentencias invocadas, tanto del TC como del TS, versan sobre el modelo lingüístico de la enseñanza en Illes Balears, sino el de un Estatuto y unas leyes catalanas no aplicables al caso. Por tanto, no se puede argumentar que existan sentencias previas sobre la constitucionalidad del sistema previsto en las leyes educativas de Illes Balears o sobre actos de aplicación de dichas leyes.

Y menos que concurra "existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz" por cuanto, a diferencia de los supuestos analizados en las sentencias que se invocan del sistema educativo catalán, no se cita ni una sola destinada a la administración educativa balear, que haya sido desoída por ésta.

La citada sentencia del TC declara que el sistema de inmersión lingüística contemplado en el Estatuto de Autonomía de Catalunya y en la Ley del Parlament 12/2009, de 19 de julio, es «contrario a la letra y el espíritu de la Constitución» en cuanto suprime al castellano de la condición de lengua vehicular en la enseñanza; y las del TS ratif‌ican que se ordene al gobierno autonómico catalán la adopción de «cuantas medidas sean precisas para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán».

Pero el sistema educativo balear regulado en la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de Educación de las Illes Balears, a diferencia del catalán analizado en aquellas sentencias, no suprime el castellano como lengua vehicular de la enseñanza, sino que contempla un sistema de conjunción lingüística donde se parte de una regla general que impone vehicular la enseñanza en la lengua catalana, al menos en un 50%. Regla general que permite

incrementar sin límite dicho porcentaje a través del proyecto lingüístico de cada centro que, a su vez, ha de ser concorde con la realidad social, demográf‌ica y económica circundante.

Por tanto, la disparidad de sistemas impide la traslación de los criterios del TS como "apariencia de buen derecho".

Se invoca que la medida cautelar pretendida "ya ha sido adoptada en Cataluña respecto a peticiones idénticas a la que nos ocupa". Se entiende, en referencia a autos del TSJC que aprecian la apariencia de buen derecho derivado de las citadas SsTS y de las propias del TSJC sobre idénticas pretensiones. Pero no es posible aplicar la doctrina de la apariencia de buen derecho cuando se demanda la nulidad de un acto en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión por esta Sala. Ello supondría prejuzgar el debate.

Se pretende, en def‌initiva, que anticipemos el sentido de una sentencia en base a lo argumentado por otras para modelo lingüístico distinto en el que no se ofrece alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en el que se utilice -al menos en parte- el castellano como lengua vehicular.

El solicitante de la medida cautelar indica que, como en aquellas sentencias, esta alternativa no se da en el centro que cursa su hijo. Pero sin perjuicio de que ello ha de ser comprobado en el curso del proceso, también será necesario analizar previamente la conformidad constitucional del modelo previsto en la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de Educación de las Illes Balears, que hace descansar en el proyecto lingüístico del centro la determinación de las lenguas vehiculares.

Valoración que corresponde realizar en sentencia y que, por otra parte, deberá iniciarse con el análisis de si la petición del recurrente en fase administrativa era inadmisible, que es lo que acuerda la resolución recurrida.

En def‌initiva, no puede anticiparse en esta fase cautelar un pronunciamiento sobre el óbice procedimental referido a la inadmisibilidad de la petición -no se invoca sentencia anterior para caso idéntico que habilite la aplicación de la doctrina de la apariencia de bien derecho- ni tampoco puede anticiparse un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del modelo previsto en la Ley 1/2022, de 8 de marzo, como tampoco sobre la legalidad del concreto proyecto lingüístico del...

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