AAP Sevilla 47/2023, 9 de Enero de 2023

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIECLI:ES:APSE:2023:327A
Número de Recurso2326/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución47/2023
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

SECCION SÉPTIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 2326/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 13/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 SEVILLA

A U T O

Tribunal

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

Dª. MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ

En Sevilla, a 9 de enero de 2023.

Dada cuenta y siendo ponente el magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En fecha 1.6.21 el Juzgado de Instrucción dictó auto de apertura de juicio oral contra D. Jose Ramón y D. Saturnino, en el que, entre otros pronunciamientos, ordenó requerirles para que prestaran f‌ianza por la suma de 354.950 euros.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, la representación del encausado D. Jose Ramón interpuso recurso de reforma cuestionando el importe de la responsabilidad civil por excesivo e interesando su reducción.

TERCERO

Por auto de 15.11.21 se acordó inadmitir a trámite el recurso de reforma con el argumento de que frente a los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura de juicio oral no cabe recurso salvo en lo que respecta a las medidas cautelares personales.

CUARTO

Frente a dicha resolución, la representación del Sr. Jose Ramón interpuso recurso de apelación, interesando se admitiera a trámite el recurso de reforma.

QUINTO

Por resolución de 25.11.21, el Juzgado de Instrucción inadmitió a trámite el recurso de apelación. La representación del Sr. Jose Ramón formuló recurso de queja, que fue resuelto por resolución de esta Sala de 21.1.22, que acordó que debía admitirse a trámite el recurso de apelación.

SEXTO

Previa la tramitación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, designándose y señalando día para la deliberación y fallo. Previa la reasignación de la ponencia, han quedado los autos en situación de resolver.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Objeto de recurso

PRIMERO

1.1. La cuestión objeto del presente recurso es jurisprudencialmente controvertida. Se trata de determinar si las disposiciones del auto de apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado relativas a la exigencia de f‌ianza son susceptibles de recurso. La posición de esta sala ya la ref‌lejamos en el auto que dictamos en el rollo nº 11654/2021, dictado en esta misma causa. No obstante, completaremos la argumentación allí expuesta.

1.2. Las referencias normativas directas de interés son, a tal efecto, los apartados segundo y tercero del artículo 783 Lecrim, que disponen lo siguiente:

" 2. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modif‌icación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá f‌ianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados.

En el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa.

  1. Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas".

Posiciones interpretativas

SEGUNDO

2.1. Es de especial interés, a los efectos que nos ocupan, el auto dictado por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº de recurso 1664/2017, nº de resolución 1319/2017, de 20 de diciembre (Roj: AAP V 5633/2017 - ECLI:ES:APV:2017:5633; ponente Sr. Ortega Lorente), al consignar y contraponer los argumentos que sustentan tanto la tesis favorable a la admisibilidad del recurso como la contraria. Esta resolución, f‌inalmente, opta por la tesis favorable a la recurribilidad de la decisión. Reproducimos aquí el FJ 1º de la señalada resolución:

" PRIMERO.- La parte recurrente en queja alega que la f‌ianza establecida en el auto de apertura de juicio oral debe poderse recurrir, por ello solicita que se admita a trámite el recurso de reforma.

El artículo 783.3 de la LECrim dice "contra el auto que acuerde la apertura de juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento sus pretensiones no atendidas", también: "Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modif‌icación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá f‌ianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados".

Se han manejado como argumentos contrarios a la recurribilidad ( AP Lleida 22.5.2012 y el auto de la AN Secc IV de 2.9.2015):

  1. - El tenor literal del artículo 783.3 de la LECr, pues el acuerdo relativo a la f‌ijación de f‌ianza y su cuantía son propios de tal resolución conforme al apartado 2 del mismo precepto, y tanto respecto de los imputados como de los responsables civiles. Es más, el propio artículo, en su apartado 3, subsana la falta de recurso para el acusado, el cual puede reproducir ante el órgano de enjuiciamiento sus pretensiones no atendidas.

  2. - La STC 54/1991, de 11 de marzo, señala que la exclusión de la posibilidad de recurso contra el auto de apertura de juicio oral no supone la quiebra del derecho al proceso con todas las garantías "por el hecho de que contra el auto de apertura del juicio oral no se da recurso alguno". En el contenido propio del auto de apertura del juicio oral se encuentra, conforme a lo establecido en el apartado segundo del artículo 783 de la LECr, la decisión del Instructor de garantizar las posibles responsabilidades pecuniarias.

  3. - Es cierto que, en una primera aproximación, el tenor literal del precepto puede suponer que la admisión o no del recurso tan solo dependa del momento en que por el Juzgado se acuerde la adopción de la medida cautelar, de manera que si lo es en un momento anterior o distinto al auto de apertura del juicio oral, sería susceptible de

    recurso mientras que si lo es en ésta última resolución no lo será, esta primera apreciación se desvanece si se tiene en cuenta que aquella resolución tiene lugar en lo que se ha denominado fase intermedia, de manera que por aquel entonces el Instructor no solo ha acordado la adecuación de las actuaciones al trámite previsto para el procedimiento abreviado sino que, además, se ha formulado ya escrito de calif‌icación y ha habido una nueva valoración del Instructor al descartar cualquier otra posibilidad de las previstas en el propio artículo 783 de la Ley. Y a todo ello cabe añadir el que la propia Ley excluye, y además lo hace expresamente, la posibilidad de recurso frente a aquella resolución, con una única excepción, que es la relativa a la situación personal, mientras que en todo lo demás podrá replantearse ante el Órgano encargado del enjuiciamiento.

  4. - Se podría presentar un escrito para que se valorará la pretensión de rebaja a través de la previsión del artículo 612 LECrim .

    Y, en sentido distinto, favorable a la admisión del recurso ( Auto AP Pontevedra de 1 de febrero de 2.006, Auto de 4 de julio de 2002 y 29.4.2005 AP de Castellón, y AP de Zaragoza en auto de 9 de enero de 2002 ):

  5. - La f‌ijación de f‌ianza es un pronunciamiento que no integra el contenido del auto de apertura de juicio oral no susceptible de recurso, y por lo tanto lo correcto es que pueda resolverse sobre la f‌ianza con la formación de la correspondiente pieza separada sobre responsabilidades civiles .

  6. - Es posible ya en la fase de instrucción, acordar el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios, acordándose tales medidas mediante Auto, y formalizándose en pieza separada. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de instrucción sobre las medidas cautelares interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, sin que sea necesario que lo haga en el mismo Auto. Así, puede incluirse en la parte dispositiva del mismo Auto o en resolución distinta dictada en pieza separada, el pronunciamiento de adopción, modif‌icación, suspensión o revocación de medidas cautelares de carácter patrimonial para aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias del acusado y de los que pudieran resultar responsables civiles, directos y subsidiarios.

  7. - Solución que resulta acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional que considera que el derecho de acceso a los recursos forma parte del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución ( S.T.C. 2/89 y 69/90, entre otras muchas), lo que implica que debe siempre favorecerse el acceso a los recursos.

  8. - Si en virtud del 764.1 de la LECrim cualquier medida que tenga por objeto el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias se ha de acordar mediante auto, y se formalizarán en pieza separada, frente al cual cabe recurso de reforma y apelación a tenor de lo dispuesto en el art 766, es evidente que el mismo recurso procederá cuando tal medida cautelar se adopte en el Auto de Apertura de Juicio Oral, lo contrario sería tanto como admitir la interposición o no de recurso dependiendo del momento en que por el Juzgado se acuerde la adopción de una medida cautelar.

  9. - A tenor del art 764.1 el Juez de Instrucción debe formar pieza separada con testimonio del Auto de apertura de Juicio oral en lo relativo a la medida cautelar acordada, donde se debe tramitar la...

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