AAP Málaga 755/2022, 10 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Noviembre 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 755/2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
Dª SOLEDAD VELÁZQUEZ MORENO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 385/2022
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MÁLAGA
MONITORIO 2227/2021
AUTO Nº 755/22
En la Ciudad de Málaga a diez de noviembre de dos mil veintidós.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la entidad INVESCAPITAL, LTD que en la instancia fuera parte actora y comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. García Abascal.
El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 18 de febrero de 2022 en cuya parte dispositiva acordaba no admitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio formulada por la procuradora Sra. García Abascal en nombre y representación de la mercantil INVESTCAPITAL, LTD contra Dª Belinda .
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de noviembre de 2022.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
La Magistrada de Primera Instancia inadmite a trámite la petición de proceso monitorio planteada por la entidad INVESTCAPITAL, LTD contra Dª Belinda al considerar que "La justificación documental aportada
por la parte actora no se considerara suficiente a efectos de la solicitud de proceso monitorio, ex artículo 812 LEC, toda vez que el extracto de movimientos aportado no especifica debidamente las partidas debidas a los efectos del artículo 812.1.2 LEC".
Y frente a dicha resolución se alza la apelante con la finalidad de que sea revocado el auto dictado y que, en su lugar, se acuerde haber lugar a la tramitación del procedimiento monitorio, alegando que se vulnera lo dispuesto en el art. 815 y 812 de la LEC y art. 24 de la CE, manifestando que se ha aportado la documentación suficiente siendo líquida, vencida y exigible la cantidad reclamada.
El juicio monitorio es aquel que se inicia sobre la base de una reclamación de cantidad por parte del acreedor basándose en documentos que constituyen un principio de prueba de la existencia de la deuda cuyo pago se reclama. El juicio monitorio de la LEC, cuya finalidad es la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos justiciables, aparece configurado como un proceso dividido en dos fases, una primera fase concebida como un proceso declarativo especial, y una segunda fase, abierta a dos posibilidades distintas, según la conducta del deudor, que transforma a aquel proceso especial en un proceso ordinario o en un proceso de ejecución.
La fase declarativa especial del juicio monitorio se inicia con una solicitud escrita del acreedor. La decisión judicial sobre la admisión a trámite de dicha petición inicial y del consiguiente requerimiento de pago al deudor se ha de fundar exclusivamente en el cumplimiento por el peticionario de los requisitos formales establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil; la competencia del Juzgado al que se dirige el acreedor; y si aquella petición se funda en alguno de los documentos referidos en el apartado primero del artículo 812 LEC. La Ley distingue entre los que podríamos denominar documentos ordinarios (art. 812.1.1º y 2º) y aquellos otros con eficacia probatoria legalmente establecida (art. 812.2.1º y 2º). El juzgador, a la vista de los documentos aportados por el solicitante, y para el caso de que éstos pertenezcan a la primera de las categorías antes expresadas, deberá...
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