AAP Toledo 59/2023, 15 de Marzo de 2023

PonenteSABINA ARGANDA RODRIGUEZ
ECLIECLI:ES:APTO:2023:30A
Número de Recurso265/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución59/2023
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00059/2023

Rollo Núm. 265/21

Juzg. 1ª Instancia nº 6 de Toledo

Procedimiento Ordinario nº 479/18

A U T O

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Magistrados:

Dª. SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

  1. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

    Dª AMAYA GALAN PÉREZ

    En Toledo, a 15 de Marzo de 2023

    Esta Sección Segunda de Audiencia Provincial de Toledo, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente resolución,

    A U T O

    Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 265/21, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario núm. 479/18, en el que han actuado, como apelantes Graciela, Antonio, Arcadio y Pedro Miguel, representados por la Procuradora Dª Mª Olga del Moral García, asistidos por la Letrada Dª Elena de la Osa Martín; como apelado, COTOLMA OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L, representada por la Procuradora Dª Cristina Villamor López, asistida por el Letrado

  2. Francisco Miguel Puertas Jiménez; única codemandada que se ha opuesto al recurso. Siendo también codemandados, Bernabe, Everardo, Faustino, y la Cooperativa de Viviendas Servicoop " El Mirador de Toledo ", en situación de concurso de acreedores.

    Es Ponente de la causa la Magistrada Dª. Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, se sigue Procedimiento Ordinario nº 479/18 a instancia de Graciela, Antonio, Arcadio y Pedro Miguel frente a Cotolma Obras y Construcciones S.L, Faustino, Bernabe, Everardo y Cooperativa de Viviendas Servicoop "El Mirador de Toledo", en situación de concurso de acreedores, en reclamación de ejecución de obras o subsidiariamente reclamación de cantidad de 155.481,79 €; en el que con fecha 4 de Enero de 2021, se dictó Auto por el que se declaraba la falta de competencia de tal Juzgado, debiendo conocer de la misma el Juzgado Mercantil nº 1 de Toledo, al que se remitirá el procedimiento.

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado con fecha 4.01.21 que acordaba la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la demanda interpuesta, habiendo solicitado la cooperativa demandada, en situación de concurso de acreedores, en escrito de 23.09.19, que debía conocer el Juzgado Mercantil en el procedimiento concursal 12/12. Concurso declarado antes de la presentación de la demanda.

El Auto impugnado se basaba en el art. 8.1 Ley Concursal y art. 86 ter.1 LOPJ, esto es, en la competencia exclusiva y excluyente del Juzgado Mercantil para el conocimiento de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado.

El recurso de apelación se sustenta en la vulneración del art. 8.1 Ley Concursal 22/2003 de 9 julio, al dirigirse la demanda no sólo contra la promotora en concurso, sino contra otros agentes de la construcción que no están, en dicha situación, por lo que únicamente en su caso, cabría que se determinara la falta de competencia objetiva respecto de la Cooperativa concursada. Asimismo, por vulneración del art. 86.ter LOPJ toda vez que se está ante una petición de responsabilidad solidaria de la concursada.

La constructora Cotolma Obras y Construcciones S.L se ha opuesto a la estimación del recurso. Sin que realizaran alegaciones las representaciones de los otros agentes de la construcción, habiendo mantenido en la audiencia previa que la competencia era civil; acto donde no compareció la Cooperativa concursada, parte que solicitó en escrito de 23.09.19, la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO

El actual art. 86 TER LOPJ, dispone: 1. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor, de los planes de reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

  1. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

    1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre capacidad, f‌iliación, matrimonio y menores.

    El actual art. Art. 52 T.R de la Ley Concursal, aprobado por RD 1/2020, 5 Mayo (anterior art. 8.1), dispone que :

  2. La jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, f‌iliación, matrimonio y menores.

    El presente supuesto, acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por defectos existentes en dos viviendas que no han sido reparados, bien no han quedado correctamente, surgidos de la def‌iciente construcción y por no ajustarse al proyecto visado, se dirige frente a la constructora, arquitecto proyectista y director de la obra, aparejadores técnicos y promotora, en virtud de los arts. 1101 1098, 1461, 1474, 1484 y ss CC, así como del art. 17 LOE.

    En un supuesto en que la demandada era exclusivamente la promotora declarada en concurso, habiéndose declarado incompetente el Juzgado Mercantil, la SAP Madrid, Secc.28ª, en resolución nº 55/18 de fecha

    18.05.18 dispuso, RJ 3º :" En el presente caso se ejercita una acción de responsabilidad por defectos del proceso de construcción de un inmueble contra la entidad que actuó como promotora y vendedora del mismo (LO 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edif‌icación y preceptos sobre derecho de obligaciones del

    1. Civil), con respecto a la cual se da la circunstancia de que al tiempo de ser demandada ya estaba declarada en concurso. En el seno de ese litigio deberá decidirse si procede imponer a la concursada la realización de obras de corrección de defectos constructivos, lo que conllevaría la necesidad de que ésta efectuase un esfuerzo económico inversor en medios materiales y humanos, y en su caso, si ha de imponérsele el pago de una relevante cantidad dineraria a favor de un tercero. Estamos, por lo tanto, ante una demanda civil que podría tener consecuencias signif‌icativas, y por ende trascedentes, de índole patrimonial para la entidad concursada y que, por lo tanto, deberá ser conocida por el juez del concurso, según las normas antes enunciadas.

    Las razones aducidas en la resolución recurrida para tratar de soslayar tan clara consecuencia legal no son sostenibles desde el punto de vista jurídico, porque el Juez de lo mercantil no puede eludir la competencia que le atribuye el artículo 8.1º de la Ley Concursal en relación con el artículo 86 ter, nº 1, de la LOPJ . La referencia contenida en el artículo 86 de la LC, a la que se ref‌iere el juzgador a quo, no es una regla de asignación de competencias entre distintos tribunales, sino de mero reconocimiento de créditos en el concurso a favor del acreedor que tuviera una resolución procesal en su favor (como consecuencia de un litigio precedente al concurso, etc). La misma no conlleva que, una vez declarado el concurso, haya que enviar al interesado a un procedimiento ajeno al juez concursal para obtener esa clase de título cuando la competencia para resolver la contienda la ostenta, precisamente, éste".

TERCERO

Sometida la cuestión a revisión de esta Sala, en el supuesto, se ha demandado solidariamente a constructora, arquitecto proyectista y director de la obra, aparejadores técnicos y promotora declarada en concurso. Dada la solidaridad que se predica en la demanda de todos los agentes demandados y de que en la responsabilidad por vicios ruinógenos, no hay litisconsorcio pasivo necesario, pudiéndose demandar a todos o alguno-s de los agentes intervinientes en la construcción, hemos de estimar el...

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