AAP Málaga 333/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución333/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.

PIEZA SOBRE DECLARACIÓN GASTOS EXTRAORDINARIOS NÚMERO 839.02/2018.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 666/2020.

AUTO 333/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Carmen Puente Corral

En la Ciudad de Málaga, a catorce de septiembre de dos mil veintidós. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga) se tramitó pieza incidental sobre declaración de gastos extraordinarios número 839. 01/2018, de la que trae causa el presente Rollo de Apelación, en la que con fecha 27 de abril de 2020 se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Declaro que no tienen el carácter extraordinarios los gastos de escolarización del hijo menor en otra escuela infantil, todo ello con condena en costas a la parte ejecutante".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte ejecutante, siendo su fundamentación impugnada por la parte adversa ejecutada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, en donde al interesarse práctica probatoria y ser declarada la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el pasado día 12 de septiembre, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto def‌initivo número 90/2020, de 27 de abril, dictado en el procedimiento incidental 839.02/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga), es combatido en apelación por la representación procesal de la parte ejecutante al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando: 1º) En primer lugar la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, infracción que tuvo ocasión de denunciar en el acto de la vista, según consta en la grabación de la misma, ya que interpuso solicitud a f‌in de que se declarase el carácter extraordinario de los gastos derivados de la escolarización del hijo común de los litigantes, incluyendo los atinentes al comedor y material escolar, como paso previo a su ejecución, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 776.4, a cuyo tenor "cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas def‌initivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario", añadiendo a renglón seguido que "del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto", y como quiera que en el caso que nos ocupa, la representación procesal del progenitor no custodio formuló escrito de oposición, en virtud de diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre, se convocó a las partes a una vista para cuya celebración se señaló el pasado 12 de marzo a las 10.00 horas, vista que, por remisión expresa del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe sustanciarse conforme a los artículos 440 y siguientes del citado texto legal, y más concretamente al artículo 443, cuyo epígrafe ( "Desarrollo de la vista"), así lo anuncia taxativamente, estando la consideración de estos preceptos como normas de orden público procesal, y por consiguiente de obligado cumplimiento, fuera de cualquier debate, pero, sin embargo, durante el desarrollo de la vista celebrada en las presentes actuaciones, SSª de manera obstinada y persistente, ignoró en perjuicio de la defensa ejecutante, varias de estas normas de orden público procesal, y así, dice, en primer lugar, no permitió al letrado formular aclaraciones ni f‌ijar los hechos controvertidos en el momento procesal que prevé el punto 3º del citado artículo 443, a cuyo tenor "si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se ref‌ieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y f‌ijar los hechos sobre los que exista contradicción", siendo la claridad de esta norma sobre la obligatoriedad de este trámite ("se dará"), meridiana; sin embargo, cuando el letrado tras ratif‌icarse en su escrito inicial de solicitud de declaración de gastos extraordinarios, intentó realizar aclaraciones y f‌ijar los hechos controvertidos, fue interrumpido por SSª en los siguientes términos "(...) no cabe, simplemente es una vista especial (...)" (29 segundos de la grabación) exhortándole a que se limitase a ratif‌icarse en su escrito de solicitud; pese a ello, insistió e intentó aclarar que dicho trámite sí cabía, citando expresamente el artículo 443, al que se remitía el artículo 776.4, siendo respuesta de SSª tan tajante como arbitraria "Bueno pues yo ahora mismo sólo le doy la palabra para que se ratif‌ique en su escrito de solicitud" (45" de la grabación), a lo que se ratif‌icó en su escrito inicial, y por tercera vez solicitó que se le permitiera realizar aclaraciones y f‌ijar hechos controvertidos, petición que directamente fue ignorada por la juzgadora, dirigiéndose a la parte demandada para exhortarle a que se ratif‌icase en su escrito de oposición, indicando que esta facultad de f‌ijar los hechos controvertidos del litigio está reservada a las partes; pues bien, y pese a no permitir al letrado f‌ijar los hechos controvertidos, SSª se atribuyó esta prerrogativa de una manera unilateral y estableció que el hecho controvertido en litis consistía en si la matrícula de la escuela infantil del hijo menor de los contendientes, tendría o no la consideración de gastos extraordinario (150"), lo cual no deja de ser una obviedad, por ello, consiguió al menos puntualizar que en realidad lo que era objeto de la oposición formulada por la contraparte, y por ello, de controversia, es el incumplimiento por la ejecutante de la estipulación sexta del convenio regulador, pues dicho incumplimiento es lo que privaría a los gastos de escolarización de la consideración de extraordinarios, y en consecuencia de la obligación del progenitor no custodio de contribuir a su f‌inanciación; en esencia, esta es la causa de oposición esgrimida por la la parte demandada, según se recoge textualmente en el párrafo segundo de la alegación segunda del escrito de oposición; en segundo lugar, el citado artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil continúa diciendo que "si no hubiere conformidad sobre todos ellos (se ref‌iere a los hechos controvertidos), se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas" y "la proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429" ; siendo obvio que al no permitírsele a la parte realizar aclaraciones ni f‌ijar hechos controvertidos, la proposición de la prueba quedó condicionada y limitada, y por consiguiente, nos encontraríamos con una segunda vulneración de este precepto, máxime cuando la consecuencia de ello es la no admisión de la prueba propuesta por considerar que no es pertinente para resolver la cuestión litigiosa, y así cuando le fue concedida la palabra a tal f‌in, propuso la práctica de prueba (i) de interrogatorio del demandado, quien no había comparecido al acto de la vista, sin que por su representación procesal se alegara causa que justif‌icara dicha ausencia, (ii) documental, consistente en que se tuviese por reproducida la aportada con escrito de solicitud, y (iii) más documental, consistente en los pantallazos de las conversaciones de whatssap, mantenidas con el demandado, disponiendo el artículo 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en materia de prueba y de presunciones, será de aplicación a los juicios...

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