SAP Valencia 116/2023, 16 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución116/2023
Fecha16 Marzo 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 343/2.022

SENTENCIA Nº 116

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio verbal (250.2) [VRB] - 000614/2020 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

n.º 4 de XÁTIVA entre partes; de una como demanda-apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ALAMEDA000, NUM000 de XÁTIVA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MÓNICA TORRÓ ÚBEDA, asistida del Letrado D. MIGUEL TOMÁS PERUCHO, y de otra, como apelada-demandante, la Entidad ZURICH INSURANCE P.L.C., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª LAURA OLIVER FERRER, asistida del Letrado D. JAVIER GUILLEM FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 13 de Octubre de 2.021, cuya parte dispositiva es como sigue:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por ZURICH UNSURANCE PL frente ala Comunidad de Propietarios ALAMEDA000 número NUM000 de Xàtiva y debo condenar y condeno ala demandada al pago de la cantidad de 3668, 20 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación extrajudicial (3 de marzo de 2020) y los intereses de mora procesal.

Procede la imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 de la LOPJ, constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Se señaló para resolver el día 13 de Marzo de 2.023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este procedimiento, la parte actora entabló acción de reclamación de la cantidad de 3.668,20 euros frente a la Comunidad de Propietarios demandada, por la suma que abonó a su asegurada Vilasoanmar, S.L. en virtud de la póliza de seguro que tenía contratada y que aseguraba el local sito en la ALAMEDA000

n.º NUM000 NUM001 de Xàtiva (Valencia).

Af‌irmaba que el día 6 de septiembre de 2018, el local asegurado sufrió daños como consecuencia de f‌iltraciones de agua, y que el origen del siniestro se encontraba en un atasco en las instalaciones generales de desagüe del edif‌icio sito en la ALAMEDA000 n.º NUM000 de Xàtiva (Valencia), lo que provocó que el agua sucia cayera en gran cantidad por el techo del local, afectando a gran parte del mismo y debiendo permanecer cerrado hasta que la Comunidad de Propietarios se hizo cargo de las labores de desatasco de las conducciones comunitarias, para poder posteriormente proceder al acondicionamiento y limpieza, al tratarse de una cafetería panadería.

Entabló la acción en base a las obligaciones que a la demandada le impone el art 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, de modo que no causen daños a otros bienes comunes o privativos.

Sobre la prescripción de la acción que había sido alegada por la demandada, la sentencia apelada recogió lo dicho en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 14 de septiembre de 2018, y concluye que:

conforme a dicha jurisprudencia, al haber acaecido el siniestro el 6 de septiembre de 2018 y aplicarse el plazo de prescripción de 5 años, a la fecha de la demanda no existía prescripción y, por tanto, procede a conocer el fondo del asunto. Todo ello teniendo y cuenta que la acción se ejercita por la aseguradora del local asegurado, el cual forma parte de la Comunidad de Propietarios y respecto al cual dicha Comunidad de Propietarios tiene la obligación f‌ijada en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Y en cuanto al fondo dice:

"De la prueba practicada, esta juzgadora atribuye mayor credibilidad a las dos testif‌icales de la actora, debido a que las mismas son coincidentes en el transcurso de los hechos, respecto a que acudiera un fontanero llamado por la propietaria del local y les dijera que la culpa era de la Comunidad de Propietarios. Dicha declaración viene respaldada por el informe pericial de 14 de septiembre de 2018, al cual esta juzgadora atribuye objetividad y credibilidad, y ello pese a que el perito no compareció el día del siniestro, ya que lo hizo en fecha próxima y en todo caso elaboró el informe teniendo en cuenta las fotografías del siniestro que constan en su informe y que no fueron impugnadas por la parte contraria. En ambos informes aportados, el perito es claro respecto a la existencia de un atasco en la tubería general. Igualmente, cabe destacar que la parte demandada pese a haber manifestado el perito que en la segunda visita contactó con el administrador, no aportó informe pericial alguno, ni siquiera las fotografías que el administrador dijo hacer el día del siniestro y que el fontanero manifestó que es habitual que se hagan (teniendo relación laboral con la Comunidad de Propietarios). Si bien este aportó Informe realizado por el fontanero, y fechado el día 7 de septiembre de 2018, la parte actora presentó el mismo Informe,

como documento nº 26, pero fechado el 11 de marzo del 2020 y el perito no concretó la fecha del mismo, imaginando únicamente haber acudido el día del siniestro porque caía mucha agua.

Respecto al informe dijo no haberlo redactado él, sino que él lo escribió a mano y fue su secretaria quien lo trascribió. Igualmente, el propio testigo manifestó que había un ladrillo en la tubería, lo que no se plasmó en su informe y que sabe que hubo una reforma, pero no recuerda cuándo. Por otra parte, D. Jaime manifestó que no es fácil que los residuos se queden en la intersección si vienen de la Comunidad de Propietarios, pero no lo negó. Ya para f‌inalizar, dicho testigo manifestó haber trabajado en el suelo, alegando el perito de la actora, con seguridad, que las reparaciones se efectuaron en el techo.

Por todo ello, atribuyendo mayor valor probatorio al informe pericial, que viene corroborado por las declaraciones testif‌icales de parte, y que incluso viene acompañado de fotografías del día del siniestro, no habiendo aportado la parte demandada informe pericial o fotografías del mismo que el administrador dijo haber realizado, existiendo contradicción cronológica respecto a la fecha del informe de Inxa Instalaciones Xàtiva, f‌igurando en uno 7 de septiembre de 2018 y en otro 11 de marzo de 2020, procede la estimación de la demanda por haber probado la parte demandante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR