SAP Málaga 194/2023, 20 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 194/2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO POR PRECARIO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1113/2022.
SENTENCIA NÚM. 194/2023.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 20 de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de la entidad "Kutxabank S.A." contra Don Aureliano y Doña Rafaela ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada Sra. Rafaela contra la sentencia dictada en el citado juicio.
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El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2022 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad Kutxabank, S.A., representada por el procurador D. José Manuel González González y asistida del letrado D. Afrodisio Cuevas Guerrero contra como parte demandada D. Aureliano, que ha permanecido en situación de rebeldía; y contra Dña. Rafaela
, representada por la procuradora Dña. Silvia Elmalem García y asistida del letrado D. Manuel Pérez Bryan Gómez, en relación a la vivienda sita en PASAJE000, número NUM000, NUM001 de Málaga (finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad número 4 de Málaga):
1)DEBO RECONOCER EL DERECHO DE PROPIEDAD de la entidad actora, Kutxabank, S.A. respecto de la vivienda sita en PASAJE000, número NUM000, NUM001 de Málaga (finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad número 4 de Málaga). 2)DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Aureliano y Dña. Rafaela ocupantes de la citada finca a que se abstengan de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la parte actora.
3)DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Aureliano y a Dña. Rafaela a desalojar la expresada finca en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución.
4)DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago solidario de las costas generadas en este procedimiento."
En fecha 3 de junio de 2022 se dictó auto aclaratorio que en su parte dispositiva dice textualmente: "Acuerdo rectificar la sentencia de 18 de abril de 2022 y en su virtud, donde dice (finca registral número 2/7031/BIS del Registro de la Propiedad número 4 de Málaga) debe decir (finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad número 4 de Málaga) sin expresa imposición de costas de este incidente".
Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la citada demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 27 de febrero de 2023.
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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando las alegaciones efectuadas en el escrito de apelación, modificase la sentencia dictada en la primera instancia decretando la suspensión del lanzamiento de la vivienda de la demandada y sus hijos menores de edad, hasta el momento en que consiga, a través de los servicios sociales del Ayuntamiento de Málaga, vivienda en la que pueda alojarse ella y sus hijos, instando a la entidad demandante a negociar alquiler social, hasta el momento en que pueda mudarse a un nuevo domicilio, tal y como se solicitaba en el escrito de oposición, sin imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada por ser de oficio. Alegó en primer lugar la conformidad parcial con los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, en lo que respecta a la titularidad de la propiedad objeto del presente procedimiento, y disconformidad en lo que respecta al abandono del inmueble en el plazo de un mes a contar desde la sentencia. De toda la documental aportada en el escrito de demanda, consideramos que quedaba suficientemente probado y justificado, tal y como establece el art. 217 de la LEC, que la demandada en ningún momento ha puesto en entredicho la titularidad dominical de la demandante como propietaria, solo se justificó documentalmente tal y como consta en autos la circunstancia del título posesorio, cuestionado por la actora en su demanda al decir que la vivienda era ocupada ilegalmente por esta parte, ya que como se demostró, y se recoge en la sentencia, la posesión de la vivienda objeto de la demanda era detentada inicialmente en propiedad por los demandados, pasando la titularidad una vez fue adjudicada en subasta desierta tras el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 732/2011 instado por "Kutxabank", ante el Juzgado Penal nº 9 de Málaga, tal y como se demostró con la documental nº 4 aportada en nuestro escrito de contestación a la demanda. Igualmente, en el Fundamento de derecho Primero de la sentencia nº 118/2022, se reconoce la especial situación de vulnerabilidad social de la demandada, hijos menores de edad a su cargo y sostenimiento, ingresos por debajo del límite exigido por el R.D.Ley 27/2012 de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, así como la negativa por parte de la demandante a la solicitud de mediación y negociación de esta parte cuando solicitó a la entidad "Kutxabank" acogerse al fondo social de la vivienda de la propia web corporativa de la institución, en cumplimiento de su compromiso de buenas prácticas bancarias, suscrito por esta conjuntamente con otras entidades financieras, hechos probados y reconocidos en sentencia, a resultas de los documentos 3, 4, 5 y 6 incorporados a nuestro escrito de oposición. Por otra parte, conforme a los arts. 458 y 459 de la LEC, se han infringido normas procesales y legales que fueron expresadas tanto en el escrito de oposición de parte, como repetidos en el acto de la vista oral, que han producido manifiesta indefensión en esta parte, al no ser atendidos conforme a la normativa que prescribe sus necesidades de solución al desalojo del inmueble, sin oferta de negociación por la actora, que perjudica enormemente a la demandada y a sus hijos menores que se verían privados de vivienda. Así se han vulnerado los arts. 19.4 y 415 de la LEC, al igual que el decreto de 22 de abril de 2021, por el que se solicitó la suspensión del lanzamiento de la vivienda y la mediación del tribunal a fin de poder llegar a concertar con la demandante, contrato de alquiler social, conforme a los estatutos y requisitos del fondo social de alquiler, establecidos por "Kutxabank" en sus estatutos. Vulneración del art. 1.2 de la ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
tal y como se justificó en nuestro escrito de 15 de octubre de 2021, por el que se solicitaba la suspensión del lanzamiento y desalojo y documental aportada en respuesta a la diligencia de ordenación del 29-09-2021 por la que se requería a esta parte que justificase la vulnerabilidad social alegada. En cuanto a la condena de las costas del presente procedimiento a esta parte, como ya alegamos en nuestro escrito de oposición, y así consta en autos, la demandada es beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, del art. 16 de la ley 1/1996, por lo que, conforme al art. 394.3 de la LEC, corresponde decretarlas de oficio, tanto en 1ª instancia como en el presente recurso de apelación.
Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y tras los trámites legales oportunos, con desestimación del recurso y con expresa imposición de costas, añadiendo que la apelante reconoce de forma tácita la inexistencia de título alguno que legitime la ocupación. En la alegación primera de su recurso hace referencia a que en ningún momento se puso en entredicho la titularidad de la finca, por lo tanto, entendemos que se está haciendo un reconocimiento tácito de la falta de título ocupacional para permanecer en la vivienda, por cuanto se está reconociendo la propiedad de la demandante y no se aporta título ocupacional alguno, como puede ser un contrato de arrendamiento, etc. Además, es de hacer constar que tanto la propiedad como el derecho a la posesión se perdieron tras la adjudicación de la vivienda a esta parte demandante. En segundo lugar, el motivo alegado de que se ocupa la vivienda en base a una sentencia del Juzgado de lo Penal donde se le atribuyó a ella el uso del domicilio familiar, como ya recogió la sentencia objeto de recurso, no es un título válido para ocupar la finca, puesto que nada tiene que ver la adjudicación de la vivienda mediante subasta a la demandante con un procedimiento paralelo de los demandados, donde el objeto del proceso fue la separación de los cónyuges. Respecto al supuesto reconocimiento que se dice hace la sentencia objeto de recurso de la situación de vulnerabilidad, así como la negativa por parte de la de mandante a una...
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